Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202000636

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000636
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020

LEXTA20201210-003 - Consejo De Titulares Del Condominio Colinas Del Bosque v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Consejo de Titulares del Condominio Colinas del Bosque Recurrida vs. Mapfre Praico Insurance Company Peticionaria
KLCE202000636
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Incumplimiento de Contrato Civil Núm.: BY2019CV05118 (703)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2020.

Comparece MAPFRE Praico Insurance Company (MAPFRE), mediante petición de certiorari. Solicita que revoquemos la Resolución emitida el 25 de mayo de 2020 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la “Moción de Desestimación Parcial” presentada por MAPFRE.

Examinadas las comparecencias de las partes, a la luz del estado de derecho vigente, procedemos a disponer del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 4 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del Condominio Colinas del Bosque (Consejo de Titulares) incoó una demanda contra MAPFRE sobre incumplimiento de contrato al amparo de los Arts. 1054 y 1077 del Código Civil, 31 LPRA secs. 3018 y 3052 (primera causa de acción), y daños por violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico (segunda causa de acción). Por otro lado, solicitó las costas y gastos por temeridad en virtud de las Reglas 44.1(d)

y 44.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(d) y 44.3(b), y bajo el Art. 27.165 del Código de Seguros de Puerto Rico (tercera causa de acción).

En esencia, alegó que adquirió la póliza Núm. 1600101650459 de seguro comercial a los fines de asegurar su propiedad ubicada en Bayamón, Puerto Rico, la cual proveía cubierta para el periodo del 10 de noviembre de 2016 al 10 de noviembre de 2017. Manifestó que tras el paso del Huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017, la estructura sufrió serios daños, por lo que presentó una reclamación ante la aseguradora conforme a los términos de la póliza. Adujo, sin embargo, que MAPFRE incumplió con los términos y condiciones de la póliza. En particular, alegó que la aseguradora injustificadamente concluyó que el valor de los daños ocasionados ascendía a tan solo $1,840.00, por lo que denegó pagar cantidad alguna por los mismos luego de aplicar el deducible de $226,284.20. No obstante, sostuvo que de la investigación realizada por sus peritos, éstos les otorgaron un valor a los daños de $10,303,821.60 correspondientes a los defectos del techo, sistema HVAC, áreas comunes, interiores, ventanas, entre otros. Además, sostuvo que MAPFRE actuó de mala fe y falló en investigar la reclamación durante el periodo de 90 días a tenor con el Código de Seguros de Puerto Rico. Por todo lo cual, solicitaron una suma no menor de $10,303,821.60 en concepto de compensación por los daños causados a la propiedad por el Huracán María y una cantidad no menor de $1,030,382.16, en concepto de daños por violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico.

El 13 de enero de 2020, MAPFRE presentó su contestación de la demanda. Negó toda alegación sobre incumplimiento de contrato de seguros así como del Código de Seguros esbozada en su contra, y sostuvo que actuó

conforme a los términos y condiciones establecidos en la póliza. Admitió

que estimó y ajustó los daños de la propiedad en $1,840.00. Además, invocó como defensa afirmativa la improcedencia de las alegaciones relacionadas a las supuestas violaciones a la Ley 247-2018 sobre actos y prácticas desleales planteadas en su contra.

El 1 de mayo de 2020, MAPFRE presentó una “Moción de Desestimación Parcial” al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2. Sostuvo que la causa de acción presentada bajo la Ley 247-2018 debía desestimarse, toda vez que, a su entender, dicha ley no era de aplicación retroactiva. A esos efectos, arguyó que esa legislación no aplicaba a eventos ocurridos antes de su aprobación incluyendo a los hechos acaecidos a consecuencia del paso del Huracán María por Puerto Rico. En la alternativa, argumentó que, del TPI determinar que la Ley 247-2018 era aplicable al caso de autos, la propia ley disponía que una reclamación al amparo de los Arts. 27.164 y 27.165 del Código de Seguros no podía acumularse con otras causas de acción, incluyendo la presentada por el Consejo de Titulares sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales derivados de dicho incumplimiento. Por ello, adujo que independientemente de la irretroactividad de la Ley 247-2018, procedía la desestimación de una de las reclamaciones.

El 22 de mayo de 2020, el Consejo de Titulares instó una “Oposición a Moción de Desestimación Parcial”. En síntesis, arguyó que la intención legislativa fue que la Ley 247-2018 tendría aplicación retroactiva. Por otro lado, sostuvo que la referida ley no impedía que se litigara una reclamación por incumplimiento de contrato al amparo del Código Civil en conjunto con una basada en el Art. 27.164 del Código de Seguros. Expuso que dicho artículo reiteraba la doctrina de concurrencia de causas de acción reconocida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Ramos Lozada v.

Orientalist Rattan Furniture Inc., 130 DPR 712, 726 (1992). Explicó que la aludida doctrina perseguía evitar que un demandante duplicara sus remedios al presentar una reclamación por daños extracontractuales en conjunto con una reclamación por daños contractuales en el mismo pleito.

El 25 de mayo de 2020 y notificada al día siguiente, el TPI emitió

la Resolución recurrida. Por medio del referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la “Moción de Desestimación Parcial” presentada por MAPFRE.

Inconforme, el 14 de julio de 2020[1], MAPFRE presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida y notificada el 15 de julio de 2020.

Aún inconforme, el 7 de agosto de 2020, MAPFRE compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante petición de certiorari y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar las causas de acción bajo la Ley 247-2018, toda vez que dicho estatuto tiene carácter prospectivo y fue aprobado con posterioridad a los hechos alegados en la demanda.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar las causas de acción que emanan del Art. 27.164 de la Ley 247-2018, toda vez que éstas no pueden ser acumuladas con la causa de acción de incumplimiento de contrato.

Por su parte, el 17 de agosto de 2020, el Consejo de Titulares compareció ante este foro mediante un escrito titulado “Oposición a Expedición de Petición de Certiorari”. Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, establece que toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva. No obstante, a opción de la parte, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción independiente debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)

insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, y (6) dejar de acumular una parte indispensable.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que ante una moción de desestimación, el foro primario tiene que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013); El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013). Por lo tanto, se debe conceder la desestimación cuando existan circunstancias que permitan a los tribunales determinar que la demanda carece de todo tipo de méritos o que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación. Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 652 (2013).

Como expusimos, uno de los fundamentos para solicitar la desestimación de la demanda es si ésta no exponeuna reclamación que justifique la concesión de un remedio. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra. Ante este planteamiento, no se deberá desestimar la demanda a menos que surja con toda seguridad que, sin importar los hechos que pudiese probar, la parte demandante no...

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