Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Abril de 2015 - 187 DPR 811

EmisorTribunal Supremo
DTS2015 DTS 039
TSPR2015 TSPR 039
DPR187 DPR 811
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lukoil Pan Americas, LLC

Recurrida

v.

Municipio de Guayanilla

Peticionario

Véase Opinión del Tribunal.

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Presidenta SEÑORA FIOL MATTA

San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2015.

La Mayoría de este Tribunal pauta que la Ley de Patentes Municipales, infra, requiere indefectiblemente la presencia física en el municipio impositor como condición para imponer patentes municipales. Con ello, abandonan la norma firmemente arraigada de que el factor determinante es que el ingreso se produzca como consecuencia de los negocios que la persona, natural o jurídica, desempeña en el municipio, lo cual implica que el ingreso no hubiese sido generado a no ser por las operaciones llevadas a cabo allí. Más aún, afirman que no existe una excepción a la norma de presencia física para que proceda la imposición del tributo.

Como las patentes municipales nacen debido a que se produce un negocio que genera un ingreso producto de las operaciones llevadas dentro del territorio del municipio con o sin locales comerciales, y ya que la determinación que hoy alcanza la Mayoría de este Tribunal contraviene la política pública enmarcada en la Ley de Patentes Municipales, nos corresponde disentir.

I

El caso de autos tiene su génesis en la adquisición de combustible por la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). El referido combustible fue adquirido por la AEE de Lukoil Pan Americas, LLC (Lukoil). Ésta última no tiene oficinas, empleados ni almacenes en Puerto Rico y las gestiones de compra y despacho del combustible se hicieron a través de sus oficinas en Nueva York. No obstante, para la entrega del crudo se utilizaron las facilidades del puerto del Municipio de Guayanilla. Como consecuencia, el Municipio de Guayanilla solicitó el pago de patentes a Lukoil y ésta las impugnó.

Trabado el trámite, Lukoil solicitó que se dictara sentencia por las alegaciones y desestimara la demanda para el cobro de patentes municipales del Municipio de Guayanilla. En síntesis, Lukoil adujo la improcedencia del pago de patentes municipales por razón de que no tiene oficina, establecimiento comercial o presencia física en el Municipio; tampoco prestó servicios ni incurrió en negocios en ninguna oficina o establecimiento comercial, y no almacenó el combustible dentro de Puerto Rico.

El Municipio de Guayanilla se opuso y sostuvo la deficiencia notificada. Señaló que Lukoil incurrió en un evento económico que generó ingreso dentro de su demarcación territorial. De esta forma, argumentó que la imposición de patentes municipales no requiere, en todos los casos, la presencia física para que ésta proceda y basta que el ingreso se genere como consecuencia de las operaciones llevadas a cabo en el municipio. Así, el Municipio de Guayanilla sostuvo que Lukoil utilizó como base de traspaso el puerto ubicado en su jurisdicción municipal.

El Tribunal de Primera Instancia, mediante Sentencia de 11 de octubre de 2012, declaró ha lugar la moción para dictar sentencia por las alegaciones a favor de Lukoil y desestimó la demanda presentada por el Municipio en contra de ésta.

Concluyó que para que proceda la imposición de la patente municipal era necesaria la presencia física del comerciante o profesional en el municipio.

Inconforme, el Municipio de Guayanilla acudió ante el Tribunal de Apelaciones.

El 29 de agosto de 2013 el foro apelativo intermedio emitió Sentencia en la que confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. En desacuerdo, el Municipio de Guayanilla acude ante este Tribunal y plantea que es errada la conclusión de que para imponer la contribución de patentes municipales se requiera la presencia física en el municipio. Arguye que el factor determinante es si el evento económico que generó el ingreso ocurrió dentro de su límite territorial. Por su parte, Lukoil sostiene que es necesaria la presencia física y que podría haber un conflicto con la Cláusula de Comercio de la Constitución de los Estados Unidos en su estado durmiente.

Este Tribunal expidió el recurso y las partes presentaron sus respectivos alegatos.

I

A.

Como es sabido, el poder de los municipios para imponer contribuciones surge por delegación de la Asamblea Legislativa con la intención de lograr que los municipios le pudieran proveer más servicios directos a la ciudadanía. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 818 (2013); Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, 155 DPR 548, 559 (2001); FDIC v. Mun. San Juan, 134 DPR 385, 392 (1993). Para lograr ese objetivo, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, 21 LPRA sec. 651, et seq.

Mediante ésta se permite a los municipios imponer una contribución a “toda persona dedicada con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien a cualquier negocio financiero o cualquier negocio en los municipios…”. 21 LPRA sec. 651a (16). De esta forma, se amplió “el número de industrias o negocios con fines de lucro sujetos a tributación”. American Express Co. v. Mun. de San Juan, 120 DPR 339, 346 (1988).

Igualmente, la política pública enunciada propulsó una tendencia, en materia de patentes municipales, a favorecer una interpretación amplia del poder impositivo de los municipios. Pfizer Pharm. v. Mun. Vega Baja, 182 DPR 267, 287 (2011); Café Rico, Inc.

v. Mun. de Mayagüez, supra, pág. 553; Royal Bank v. Mun. de San Juan, 154 DPR 383, 388 (2001); Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde S.J., 140 DPR 152, 158 (1996). Véase, Molinos de P.R. v. Municipio de Guaynabo, 105 DPR 470, 474 (1976).

Cónsono con esa visión, los municipios adquirieron una nueva dimensión de autonomía y responsabilidad que procura proveerles las herramientas necesarias para atender directamente las necesidades de la ciudadanía propiciando el desarrollo urbano, social y económico. Véase, Art. 1.002 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991, Ley Núm.

81-1991, 21 LPRA sec. 4001 n.; Rivera Fernández v. Mun. Carolina, 190 DPR 196, 205 (2014). Tan es así, que la Ley de Municipios Autónomos, supra,

dispone que “[l]os poderes y facultades conferidos a los municipios… se interpretarán liberalmente… de forma tal que se propicie el desarrollo e implantación de la política pública enunciada… de garantizar a los municipios [las] facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo”. 21 LPRA sec. 4002.1

B.

Con esa finalidad, la Ley de Patentes Municipales dispone la autoridad de los municipios para imponer patentes al establecer sobre qué actividad recaen las mismas, la base sobre la cual se calcula y el municipio acreedor a éstas, de acuerdo a circunstancias particulares.

En cuanto al tipo de actividad y quién debe pagar el impuesto, la Ley de Patentes Municipales establece que se autoriza a las legislaturas municipales a imponer y cobrar patentes a:

“[t]oda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, o a la venta de cualquier bien, negocio financiero o cualquier industria o negocio”. 21 LPRA sec. 651b.

Disposición similar se encuentra al referirse a las industrias y negocios sujetos a patentes al establecer que estarán sujetas al pago de patentes:

“[t]oda persona dedicada con fines de lucro a la prestación de cualquier bien, a cualquier negocio financiero o a cualquier industria o negocio”. 21 LPRA sec. 651c.

A poco se examinen las disposiciones citadas, resalta que éstas no contienen disposición o condicionan la autoridad municipal a que la operación de negocio sea mediante una oficina, sucursal, almacén u otro tipo de organización. Por el contrario, al interpretar el lenguaje estatutario citado, este Tribunal no ha vacilado en señalar que “la autoridad concedida a los municipios es amplia” y “la utilización de las palabras ‘toda persona’, ‘cualquier servicio’, ‘cualquier industria o negocio’ no permiten que se le dé una interpretación restrictiva”. (Énfasis suplido). Arecibo Bldg. Corp v. Mun. de Arecibo, 115 DPR 76, 78 (1984) (Per Curiam).

Véase, además, American Express Co. v. Mun. de San Juan, supra, págs. 346-347, citando al Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes de 20 de junio de 1974, pág. 2.Como corolario, no debe existir duda de que las actividades sobre las cuales procede el pago de patentes municipales es una amplia y no está limitada a las empresas específicamente identificadas por la Ley de Patentes Municipales. American Express Co. v. Mun. de San Juan, supra, pág. 349.

Claro está, el gravamen impuesto requiere que la operación de negocio se beneficie de la organización local para efectuar sus actividades de interés pecuniario, y por tal razón deben contribuir al sostenimiento de éstas. Mun. Utuado v. Aireko Const. Corp., 176 DPR 897, 904 (2009). Como consecuencia de tal realidad, hemos establecido reiteradamente que el “factor determinante es que el ingreso se produzca como consecuencia de los negocios que la persona, natural o jurídica, desempeña en el municipio, lo cual implica que el ingreso no hubiese sido generado a no ser por las operaciones llevadas a cabo allí”. (Énfasis suplido). El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, supra, pág. 819; Pfizer Pharm. v.

Mun. de Vega Baja, supra, pág. 289; Lever Bros. Export Corp. v.

Alcalde S.J., supra, pág. 161; The Coca Cola Co. v. Mun.

de Carolina, 136 DPR 216, 221 (1994).

C.

Una vez establecida la liberalidad del tipo de actividades sobre las cuales procede el gravamen, y el fundamento de que éstas proceden por el beneficio que se obtiene del lugar donde se lleva a cabo la actividad que genera ingreso, debemos establecer que la base para calcularlo está definida en la propia Ley de Patentes Municipales.

Cónsono con el objetivo de abarcar la...

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