Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000626

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000626
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020

LEXTA20201216-006 - Arcelia Maldonado Candelaria v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CELIA MALDONADO CANDELARIA
Apelante
v.
CE COMPANY; MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY; ASEGURADORA ABC Y OTROS
Apelada
KLAN202000626
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de HATILLO, ARECIBO Caso Núm.: AR2018CV00452 Sobre: Daños y Perjuicios Contractuales Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2020.

Comparece ante nosotros la señora Arcelia Maldonado Candelaria (en adelante, “señora Maldonado Candelaria” o “apelante”); y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo (en adelante, “TPI” o “Tribunal”), mediante la cual declaró “Con Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria instada por Mapfre Pan American Insurance Company (en adelante, “MAPFRE” o “apelada”).

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia impugnada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 19 de septiembre de 2018, la apelante presentó una Demanda[1] contra Mapfre Praico Insurance Company y otras partes de nombres desconocidos. En fecha posterior, instó Demanda Enmendada incluyendo como parte al apelado.[2] En síntesis, indicó ser titular de una propiedad inmueble sita en Hatillo, la cual sufrió graves daños a raíz del paso del Huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017. Alegó que para la fecha del siniestro su vivienda estaba cubierta por la póliza de seguros número 3110030700049.

Transcurrido el fenómeno atmosférico, la señora Maldonado Candelaria expresó que inició el proceso de la reclamación número 20173284835. Explicó que Mapfre, luego de realizar la inspección, le comunicó que le correspondía un pago por $366.41.

Señaló que, al no estar de acuerdo con la cantidad establecida en el ajuste realizado por MAPFRE, solicitó una reconsideración. Sin embargo, alegó que MAPFRE le denegó el pago correspondiente por daños que no se tomaron en consideración en el ajuste de la reclamación. La señora Maldonado Candelaria sostuvo que debido a la manera injustificada en que se manejó su reclamación, se vio en la necesidad de incurrir en los gastos de reparación de su peculio.

Así las cosas, la apelante planteó que, de forma intencional y voluntaria, MAPFRE incumplió “con sus obligaciones según surgen del contrato de seguros, actuando así de mala fe y en claro menosprecio a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico y el Código Civil de Puerto Rico”. Finalmente, peticionó la concesión de una cantidad no menor al límite de la póliza; $25,000.00 por daños económicos y angustias mentales; así como las costas y honorarios de abogado.

El 12 de abril de 2019, MAPFRE presentó su Contestación a Demanda Enmendada, negando las alegaciones esenciales presentadas en su contra. Asimismo, levantó varias defensas afirmativas alegando pago en finiquito y haber cumplido con sus obligaciones contractuales.

Luego, el 27 de septiembre de 2019, MAPFRE presentó Moción de Sentencia Sumaria, en la cual intimó al TPI a desestimar el pleito por la vía de apremio; ello al haberse cumplido la doctrina de pago en finiquito.[3] La parte apelada acompañó su petición con copia del contrato de póliza.[4] Unió también la carta de 21 de febrero de 2018.[5] En la misiva, MAPFRE indicó

que había “concluido con el proceso de investigación y ajuste de la reclamación” por daños ocasionados por el paso del Huracán Irma y/o María.

Explicó que, los daños sufridos por la propiedad ascendían a $2,183.50. Por lo cual, luego ajustar la reclamación y de restar el deducible aplicable, MAPFRE incluyó el Cheque #1811253 por cantidad de $366.41. Anejó también copia del anverso y reverso del cheque número 1811253 por la referida cantidad.[6]

De conformidad con los hechos que, a su juicio, no estaban controvertidos, aseveró lo siguiente:

El 20 de febrero de 2018 se emitió un cheque a nombre de Arcelia Maldonado Candelaria por la cantidad de $366.41. El Cheque fue entregado al asegurado y fue endosado por ese con su firma. Junto con este cheque se le entregó una carta en donde se le explicaba el resultado de su reclamación y el proceso de reconsideración.[7]

Alegó que tanto en la parte del frente del cheque como en el dorso se establecía que el mismo era en pago total y final de la reclamación por el huracán María. Razonó que, al endosar el cheque, la apelante aceptó la oferta de MAPFRE, por lo que se configuraron los requisitos de la doctrina de pago en finiquito, perfeccionándose la extinción de la obligación.

El 17 de octubre de 2019, la señora Maldonado Candelaria presentó Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria”.[8] En esencia, alegó que no procedía la disposición sumaria del caso, al existir controversias de hechos pertinentes sobre la doctrina de pago en finiquito. La apelante acompañó su escrito con una declaración jurada. En síntesis, entendía como establecido que: “(a) no se cumplió con el requisito de aceptación del pago por el acreedor según predicado en la jurisprudencia, ya que hubo rechazo contundente al cheque como pago total antes de cambiarlo; (b) hubo una ventaja indebida sobre los demandantes por no proveerle una respuesta sobre el proceso de reconsideración y sobre las cantidades pagadas; (c) no se advirtió a los demandantes sobre devolver el cheque o lo que para MAPFRE eran las consecuencias de cambiar dicho pago”. Por último, concluyó que, no es de aplicación la doctrina de pago en finiquito, debido a que no aceptó el ofrecimiento del pago efectuado como final.

El 17 de junio de 2020, el Tribunal notificó Sentencia,[9] mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria de MAPFRE. En consecuencia, desestimó la Demanda de la señora Maldonado Candelaria, por entender que se configuró la doctrina de pago en finiquito.

Justipreció que las controversias expuestas por el apelante no fueron sustentadas con evidencia documental admisible.

Inconforme, la apelante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración[10]. Planteó que, acorde con el ordenamiento jurídico, el análisis del TPI no debió descansar solamente en el cambio del cheque, sino en la totalidad de las controversias relacionadas a la cantidad ofrecida. Entendía que el TPI debía celebrar al menos una vista evidenciaria para dilucidar las controversias.

El 24 de julio de 2020, el TPI emitió una Resolución Denegando Moción en Solicitud de Reconsideración.[11] El Tribunal sostuvo su sentencia tal y como fue emitida. Además, indicó que la Moción De Reconsideración no presentaba hechos o fundamentos jurídicos que le persuadieran para apartarse de la sentencia emitida.

Inconforme aún, el 24 de agosto de 2020, la señora Maldonado Candelaria compareció ante este foro intermedio, mediante el presente recurso de apelación. En el mismo formuló los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE EPÍGRAFE BASADO EN PAGO EN FINIQUITO, A PESAR DE QUE MAPFRE NO EVIDENCIÓ QUE (a) REALIZÓ UNA OFERTA JUSTA Y RAZONABLE; (b) BRINDÓ LA DEBIDA ASISTENCIA Y ORIENTACIÓN ADECUADA; (c) LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE ACEPTÓ EL PAGO BAJO UN CLARO ENDENDIMIENTO DE QUE ESTABA TRANSIGIENDO TODA SU RECLAMACIÓN; O QUE (d)

NO MEDIÓ OPRESIÓN O VENTAJA INDEBIDA DE MAPFRE.

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA A PESAR DE QUE MAPFRE INCURRIÓ EN PRÁCTICAS DESLEALES Y VIOLÓ LEYES Y REGLAMENTOS APLICABLES A LA INDUSTRIA DE SEGURO, QUE CONSTITUYE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA MEDIANTE SENTENCIA SUMARIA A PEPSAR DE QUE EXISTE CONTROVERSIA ENTRE LOS HECHOS MATERIALES Y ESENCIALES DE LA RECLAMACIÓN DE AUTOS.

El 23 de septiembre de 2020, MAPFRE presentó su Alegato en oposición. Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, estamos en posición de disponer del asunto que nos ocupa.

II.

A. Solicitud de sentencia sumaria

Las Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil autorizan a los tribunales a dictar sentencia de forma sumaria si mediante declaraciones juradas u otro tipo de prueba se demuestra la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y R.

36.2. “La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario que tiene el propósito de facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y, por tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo”. Mgmt. Adm.

Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599 (2000); véase, además, Roldán Flores v. M.

Cuebas et al., 199 DPR 664 (2018). Llamamos hechos materiales a aquellos que pueden afectar el resultado de la reclamación, de conformidad con el derecho sustantivo aplicable. Bobé et al. v. UBS Financial Service, 198 DPR 6 (2017); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010).

Al momento de considerar la procedencia de un dictamen sumario, el criterio rector es que no haya controversia sobre los hechos esenciales y pertinentes, según alegados por las partes en sus respectivas solicitudes y oposiciones...

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