Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202001040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001040
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-059 - Consejo De Titulares Del Condominio Esj Towers v. Chubb Insurance Company Of PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Consejo de Titulares del Condominio ESJ Towers y Otros
Recurridos
v.
Chubb Insurance Company of Puerto Rico
Peticionaria
KLCE202001040
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. CA2019CV03427 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.

I.

El 20 de octubre de 2020, Chubb Insurance Company of Puerto Rico (Chubb, la parte peticionaria o la aseguradora) presentó ante nos una Petición de Certiorari. Solicitó que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 17 de julio de 2020[1].

Mediante esta, el TPI declaró “No Ha Lugar” una Moción Solicitando Desestimación presentada por la aseguradora en el caso identificado con el alfanumérico CA2019CV03427.[2] La parte peticionaria solicitó la reconsideración[3] del dictamen. No obstante, el TPI emitió una Resolución[4] el 14 de septiembre de 2020[5], en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de la parte peticionaria.

El 30 de octubre de 2020, el Consejo de Titulares del Condominio ESJ Towers, ESJ Towers, Inc. (el Condominio), Attenure Holdings Trust 1 (Attenure) y HRH Property Holdings LLC (HRH) (en conjunto, parte recurrida) presentaron su Oposición a Expedición de Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y del estudio del expediente en su totalidad, procederemos a reseñar los hechos atinentes a la Petición de Certiorari.

II.

El caso de marras tiene su génesis en una Demanda incoada el 5 de septiembre de 2019 por la parte recurrida contra Chubb. La misma fue identificada con el alfanumérico C2019CV03427. La parte recurrida solicitó al TPI que emitiera una sentencia declaratoria y ordenara la indemnización por los presuntos daños que sufrió el Condominio a consecuencia del paso del huracán María.

Adujo que la propiedad estaba cubierta por la póliza comercial número 08-95PR-00100607-0, emitida a favor del Condominio. Además, solicitó

compensación por los alegados daños que le causó Chubb, al incumplir con los términos de la póliza, y otros remedios.

La parte recurrida arguyó que la propiedad asegurada estaba ubicada en: Ave. Isla Verde, State Rd. 187, KM 1.5, Carolina, Puerto Rico 00979 y 6165 Ave. Isla Verde, Carolina, Puerto Rico, 00979. Alegó que la propiedad sufrió daños estimados en aproximadamente veintiún millones seiscientos mil cuatrocientos sesenta y dos dólares con ochenta y cinco centavos ($21,600,462.85). Esgrimió que el Condominio presentó oportunamente su reclamación ante Chubb y que la aseguradora incumplió con sus deberes bajo la póliza e intentó pagarles una cantidad menor por las pérdidas aseguradas.

Arguyó que, en vista de lo ocurrido, Attenure adquirió, por medio de un acuerdo de cesión, un poder legal para continuar con la reclamación del Condominio contra la aseguradora. Sostuvo que Attenure se estableció en Puerto Rico con el propósito de brindarle a los asegurados la ayuda económica que necesitaren para reparar los daños causados por el huracán María y para “sobreponerse ante las violaciones sistemáticas de las aseguradoras a su derecho de recibir la indemnización correspondiente bajo sus pólizas de seguro”.[6] Según el acuerdo, Attenure le proveería al Condominio asistencia económica para comenzar las reparaciones necesarias. De prevalecer en el litigio, Attenure distribuiría al asegurado la mayoría del monto recuperado, menos los adelantos desembolsados por gastos específicos. Además, adujo que HRH, comparecía por delegación de Attenure. La parte recurrida alegó que, como resultado de dicha cesión, el Condominio y Attenure eran codueños de la reclamación contra Chubb.

Luego, la parte peticionaria sometió una Moción Solicitando Desestimación.[7] Alegó que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Arguyó que el contrato entre el Condominio y Attenure era inválido y contrario a las disposiciones de la póliza, del Código de Seguros y la Ley de Condominios.

Argumentó que, por consiguiente, Attenuare y HRH carecían de legitimación activa. Aludió al inciso F de póliza, el cual dispone que:

F. Transfer Of Your Rights and Duties Under This Policy

Your rights and duties under this policy may not be transferred without our written consent except in the case of death of an individual named insured.

[…]

A base de esta cláusula, la aseguradora arguyó que la cesión de la reclamación del Condominio a Attenure era nula, toda vez que Chubb no brindó su consentimiento expreso para ello. Por tal razón, esgrimió que el Condominio incumplió con las condiciones de la póliza al otorgar el acuerdo de cesión y que procedía la desestimación de la demanda.

EL 14 de julio de 2020, la parte recurrida presentó su Oposición a “Moción Solicitando Desestimación de la Demanda”.[8] Arguyó que la cláusula en controversia no prohibía de forma específica e inequívocamente la cesión de una reclamación post-pérdida en la póliza y que el Condominio no había cedido sus derechos y obligaciones, sino un interés en la reclamación post-pérdida por los daños acaecidos a consecuencia del huracán María. Arguyó que el acuerdo de cesión de un interés en la reclamación post-pérdida había sido reconocido como válido en nuestra jurisdicción y en otras jurisdicciones de Estados Unidos e hizo referencia a varios casos.[9] Sostuvo que Chubb no había sufrido daño alguno por la cesión, pues su obligación y riesgo bajo la póliza continuaban inalterados. Además, alegó que Chubb carecía de legitimación para impugnar los acuerdos entre el Condominio, Attenure y HRH. Argumentó que, aún si se determinase que Chubb podía denegar la buena fe del consentimiento a la cesión -por existir algún perjuicio-, ello tendría como consecuencia la nulidad de la cesión. No obstante, esas circunstancias no eximirían a la aseguradora de sus obligaciones para con el Condominio ni procedería la desestimación de la demanda contra éste.

Tras evaluar los escritos sometidos por las partes, el 17 de julio de 2020, el TPI emitió la Resolución recurrida.[10] El TPI concluyó que el acuerdo de cesión era válido al amparo de nuestro ordenamiento jurídico, pues se trataba de una cesión post-pérdida. El tribunal recurrido expresó que, en el caso Zalguaondo Mier & Co. v. Reglero Castrillo, 44 DPR 633 (1933), el Tribunal Supremo de Puerto Rico se refirió a este tipo de cesión como “un crédito o derecho que se tiene a cobrar una obligación”. Por ello, declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación de la aseguradora.

Insatisfecha, el 29 de julio de 2020, Chubb presentó una Moción de Reconsideración.[11] La misma fue denegada por el TPI mediante Resolución[12] emitida el 14 de septiembre de 2020 y notificada el 21 de septiembre de 2020.

Inconforme, el 20 de octubre de 2020, Chubb presentó la Petición de Certiorari que nos ocupa e imputó al TPI los siguientes errores:

1.

Erró

y abusó de su discreción el TPI al concluir que el contrato de cesión es válido al amparo del ordenamiento jurídico, por ser una cesión post-pérdida.

2.

Erró

y abusó de su discreción el TPI al no concluir que el contrato de cesión es contrario a la Ley de Condominios y que el acuerdo de cesión es nulo ab initio.

3.

Erró

y abusó de su discreción el TPI al basar su opinión en un caso federal distinguible e ignorar decisiones de este Tribunal de Apelaciones y de foros de otras jurisdicciones.

4.

Erró

y abusó de su discreción el TPI al concluir que los acuerdos de cesión y el poder otorgado a Attenure son válidos, a pesar de que son nulos por ser contrarios a la Ley de Condominios.

5.

Erró

y abusó de su discreción el TPI al no concluir que la demanda no es deficiente, al no comparecer el presidente del Consejo de Titulares del Condominio ESJ Towers en la demanda.

Tras un estudio objetivo, sereno y cuidadoso de las controversias, estamos en posición de resolver, a tenor con las normas jurídicas, máximas y doctrinas aplicables que resumiremos a continuación.

II.

A.

Es norma reiterada que la industria de seguros está revestida del más alto interés público. Jiménez López et al. v. SIMED, 180 DPR 1, 8 (2010); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 901 (1994).

En varias ocasiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que el alto interés público se debe “al papel que juega en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de los ciudadanos” y a “la extraordinaria importancia que juegan los seguros en la estabilidad de nuestra sociedad”. Rivera Matos, et al v. Triple-S Propiedad, Inc. y ACE Insurance Company, 2020 TSPR 89, 204 DPR ____ (2020); R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 706 (2017) (citando a Natal Cruz v. Santiago Negrón et al., 188 DPR 564, 575 (2013)).

Cónsono con lo anterior, la industria de seguros está altamente regulada por la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”.[13] Como cuestión de umbral, es preciso advertir que la redacción de nuestro Código de Seguros fue encomendada en el año 1952 al Lcdo. Robert D. Williams, quien fungía en ese entonces como Asesor del Departamento de Seguros del estado de Washington y era considerado como una autoridad en la materia. IX (Núm. 39) Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa [561]. El Lcdo. Williams fue quien redactó los anteproyectos de los Códigos de Seguros de los estados de Washington, Kentucky y Arizona. Íd. Asimismo, redactó el anteproyecto de enmiendas fundamentales al Código de Seguros vigente en ese entonces en el estado de Michigan. Íd.

En diciembre de 1952, el Lcdo...

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