Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Octubre de 2010 - 180 DPR 1

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2007-754
DTS2010 DTS 208
TSPR2010 TSPR 208
DPR180 DPR 1
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilfredo Jiménez López, et al

Demandantes-Recurridos

v.

Sindicato de Aseguradores para la

Suscripción Conjunta de Responsabilidad

Profesional Medico Hospitalaria (SIMED)

Demandado-Peticionario

Certiorari

2010 TSPR 208

180 DPR 1, (2010)

180 D.P.R. 1 (2010), Jiménez López et al.

v. SIMED, 180:1

2010 JTS 217 (2010)

2010 DTS 208 (2010)

Número del Caso: CC-2007-754

Fecha: 6 de octubre de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo Panel VIII

Juez Ponente: Hon. José Miranda de Hostos

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. José Luis González Castañer

Lcdo.

Roberto Ariel Fernández Quiles

Lcda.

Cristina B. Martínez Guzmán

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Salvador Ramírez Seda

Lcdo. Juan G. Riera Toro

Daños y Perjuicios (Impericia Médica), Contrato de Seguro, la póliza de seguro tipo claims made

por responsabilidad profesional médico-hospitalaria con fecha de retroactividad limitada no viola la política pública del estado. La póliza contiene unos términos, condiciones y exclusiones claras y específicos que no están sujetos a varias interpretaciones. Revoca al TA

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2010.

El presente recurso nos permite profundizar las expresiones contenidas en Torres v. E.L.A., 130 D.P.R. 640 (1992), así como, examinar si las pólizas de seguro por responsabilidad profesional médico-hospitalaria del tipo claims made con fecha de retroactividad limitada violan la política pública del Estado. Resolvemos en la negativa.

El Contrato de Seguros constituye la ley entre las partes. En el caso de autos, los términos, condiciones y exclusiones de la póliza en cuestión fueron claros y específicos. Aunque una póliza claims made con fecha de retroactividad limitada es más restrictiva que su concepción más tradicional, límite acordado en el Contrato ante nuestra consideración no viola la política pública del Estado.

I

El Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria, en adelante, SIMED, y Advanced Cardiology Center Corporation, en adelante, Advanced o la asegurada, suscribieron una póliza de seguro de responsabilidad médico-hospitalaria de tipo claims made. La Póliza Núm. HPL0000175 tiene fecha de efectividad del 15 de junio de 2005 al 15 de junio de 2006, con fecha de cubierta retroactiva comenzando el 15 de junio de 2004.1

Ésta limita la cubierta a los incidentes ocurridos en o después de la fecha de retroactividad y que las reclamaciones sean hechas y notificadas dentro del periodo de vigencia.

En lo pertinente la póliza expresa:2

The Syndicate will pay on behalf of the Insured all sums which the Insured shall become legally obligated to pay as damages because of injury to which this insurance applies caused by a medical incident, occurring on or after the retroactive date, for which claim is first made against the Insured and reported to the Syndicate during the policy period, and arising out of the rendering of or failure to render professional services. (Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 181)(Énfasis suplido).

Así las cosas, el 21 de enero de 2005 el señor Wilfredo Jiménez López y otros, en adelante, la parte recurrida, instaron una Demanda en daños y perjuicios por impericia médica contra Advanced y sus compañías aseguradoras. Posteriormente, el 22 de junio de 2005 presentaron una Demanda Enmendada para sustituir los nombres de las aseguradoras, incluyendo a SIMED.3 Esto tras un incidente ocurrido el 25 de enero de 2004 en el Centro Médico de Mayagüez. La peticionaria fue emplazada el 24 de agosto de 2005.4

El 22 de septiembre de 2005, la peticionaria presentó una moción de sentencia sumaria parcial señalando que no existía cubierta para las reclamaciones. Luego de varios trámites judiciales, mediante Resolución del 20 de septiembre de 2006, el tribunal de instancia denegó el petitorio presentado por SIMED. El foro primario concluyó que el riesgo asegurado no tenía que ocurrir dentro del término de vigencia de la póliza. No obstante, posteriormente el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto la Resolución emitida, declarando Ha Lugar la moción de sentencia sumaria de SIMED y desestimando la reclamación contra el peticionario el 15 de diciembre de 2006.

El 21 de junio de 2007 el Tribunal de Apelaciones emitió la Sentencia recurrida y restituyó la Demanda contra SIMED. Esto al concluir que la notificación de la reclamación a la aseguradora en una póliza claims made dentro del término de vigencia constituye el riesgo asegurado independientemente de la fecha del siniestro, aún cuando éste ocurra previo al término contratado. Posteriormente, denegó la Moción de Reconsideración presentada por ésta.

Inconforme, el 20 de agosto de 2007 SIMED recurre ante nos5 y señala los siguientes errores:

Erró el [Tribunal de Apelaciones] al revocar la sentencia parcial del [Tribunal de Primera Instancia] y resolver que la póliza de seguros expedida a Advanced cubre el incidente médico objeto del pleito, a pesar de que el contrato de seguros expresamente lo excluye de cubierta por estar fuera de la fecha de retroactividad de la póliza.

Erró el [Tribunal de Apelaciones] al ignorar los términos del contrato de póliza de seguro y recurrir a fuentes externas a dicho contrato, decisiones judiciales o tratadistas, las cuales solamente describen en forma general la póliza tipo "claims made", pero que no analizan el contrato que tuvo ante sí el [Tribunal de Primera Instancia], ni el [Tribunal de Apelaciones]; y que tiene ante sí este Honorable Tribunal en el presente recurso.

El 9 de noviembre de 2007 expedimos el recurso solicitado. Ambas partes presentaron los alegatos correspondientes.

El peticionario alega que el incidente por el que se reclama no está cubierto por la póliza ya que ésta excluye claramente los eventos previos a la fecha de retroactividad contratada. Señala que el Contrato estipula que se aseguran las reclamaciones por incidentes médicos ocurridos con posterioridad a la fecha de retroactividad y que le sean notificados a SIMED durante la vigencia de la póliza. Añade que este tipo de Contrato ha sido validado por el Estado a través del Comisionado de Seguros por cumplir con el Código de Seguros y la Ley Núm. 4 de 30 de diciembre de 1986.6 Asimismo, argumenta que concluir que eventos previos a la fecha de retroactividad están asegurados violenta el pacto de las partes y amplía el alcance de la cubierta y, por consiguiente, la responsabilidad del asegurador sin la debida compensación para responder por el riesgo.

Por otra parte, la parte recurrida argumenta que lo crucial en una póliza de descubrimiento es que la reclamación se efectúe dentro del término contractual de la póliza. Apunta que la interpretación de la peticionaria respecto a la fecha límite de retroactividad impone requisitos adicionales a este tipo de pólizas que contravienen la política pública y atentan contra los principios de prescripción del Código Civil. Por ende, alega que al haberse reclamado dentro del término de vigencia, la reclamación está cubierta por el seguro pues su notificación al asegurador es el evento y riesgo asegurado independientemente de la fecha del incidente.

Luego de ponderar los argumentos de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A. Contratos de Seguros

En nuestra jurisdicción la industria de seguros está revestida de un gran interés público debido a su importancia, complejidad y efecto en la economía y la sociedad. S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, res. el 14 de julio de 2009, 176 D.P.R. __ (2009), 2009 T.S.P.R. 122, 2009 J.T.S. 125; Echandi Otero v. Steward Title, res. el 22 de julio de 2008, 174 D.P.R. __ (2008), 2008 T.S.P.R. 126, 2008 J.T.S. 146; Comisionado de Seguros v. PRIA, 168 D.P.R. 659 (2006); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994). Por estas razones es reglamentado extensamente por el Estado mediante la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. Sec. 101, et seq., y el Código Civil le sirve de fuente de derecho supletorio. Véanse, Mun. of San Juan v. Great Ame. Ins. Co., 117 D.P.R. 632, 635 (1986); Banco de la Vivienda v. Pagán Ins. Underwriters, Inc., 111 D.P.R. 1, 6 (1981); Serrano Ramírez v. Clínica Perea, Inc., 108 D.P.R. 477, 482 (1979). Además, el Comisionado de Seguros de Puerto Rico es quien vela por el cumplimiento de las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Éste también fiscaliza y reglamenta la industria de seguros. 26 L.P.R.A. sec. 233 et seq. Véase además, R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Ed. JTS, 1999, pág. 1.

El alto interés público es aun más palpable en cuanto a los seguros de responsabilidad médico-hospitalaria que posibilitan la solvencia de los profesionales e instituciones para el cuidado de la salud en beneficio de los pacientes afectados por actos de impericia profesional. Nuestro ordenamiento jurídico requiere que todo profesional de servicios de salud o institución de cuidado de salud presente anualmente prueba de su responsabilidad financiera por impericia profesional por las cantidades especificadas en el Código de Seguros. Este deber se puede satisfacer mediante (i) el establecimiento de un fondo de garantía, (ii) la obtención de un seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria expedido por un asegurador que participe del mercado de libre competencia o SIMED, o (iii) mediante una combinación de ambas formas. Su incumplimiento conlleva la suspensión de la licencia o certificado de autoridad expedido a su...

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