Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000788

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000788
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021

LEXTA20210127-008 -

Comisionado De Seguros De PR - v. Real Legacy Assurance Company Demandado Cooperativa De Seguros Multiples De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Demandante-Apelado
v.
CE COMPANY
Demandado
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN202000788
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: SJ2018CV08272 Sobre: Solicitud de Orden

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2021.

Comparece a este foro intermedio la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (parte apelante), a través del recurso de Apelación de título. Solicita la revocación de una Sentencia emitida el 31 de agosto de 2020[1], en virtud de la cual el tribunal primario declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención instada por ésta.

El Comisionado de Seguros de Puerto Rico (parte apelada), ha interpuesto Alegato del Apelado, con lo que damos por perfeccionado el recurso y procedemos con su adjudicación. Adelantamos que hemos resuelto revocar el dictamen emitido por el foro primario.

I.

Durante el año 2018, el Comisionado de Seguros de Puerto Rico presentó ante el foro primario una Petición de Orden para Rehabilitar Asegurador. Solicitó que el tribunal diera paso al procedimiento de rehabilitación para la aseguradora Real Legacy Assurance Company, amparado en las disposiciones del Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 4001, debido a la situación económica que enfrentaba la aseguradora . En atención a ello, el Tribunal de Primera Instancia celebró

una vista, a la que la parte apelante compareció representada por su Vicepresidenta Legal y su Vicepresidente de Finanzas, como dueña y única accionista de la aseguradora. Mediante Resolución Corporativa, la apelante consintió a que se diera paso al procedimiento de rehabilitación, debido a la insolvencia de la aseguradora. Ante este escenario, el foro primario emitió una Orden de Rehabilitación[2]. Mediante esta, entre otras cosas, designó al Comisionado de Seguros como Rehabilitador de Asegurador. Le ordenó a la parte apelada a tomar posesión inmediata de los activos de la aseguradora insolvente para administrarlos bajo su supervisión. Tras varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió la correspondiente Orden de Liquidación[3]. Lo anterior, para proseguir a la liquidación de la aseguradora insolvente, conforme permiten las disposiciones del Capítulo 40 del Código de Seguros, Íd.

Posteriormente, el Comisionado de Seguros presentó una Moción Solicitando Autorización para Terminar y Liquidar el Plan de Retiro de Empleados de Real Legacy Denominado “Real Legacy Assurance Company, Inc. Employees’ Retirement Plan” y las Escrituras de Fideicomiso que lo Representan. En esta informó que, luego del correspondiente análisis actuarial, se concluyó que el referido plan no mantenía activos para asumir el cien por ciento (100%) del pago de los beneficios acumulados por todos sus participantes. Por lo anterior, solicitó la autorización para liquidar el plan de retiro y la escritura de fideicomiso que lo representaba. Al adjudicar dicha solicitud, el foro primario resolvió ordenar la terminación y liquidación del plan y las escrituras del fideicomiso.

Con motivo de ese dictamen, la Cooperativa de Seguros Múltiples presentó en el caso ante el tribunal primario, una Solicitud de Intervención y Demanda de Intervención. Invocó que se permitiera su intervención en el pleito. Expuso que el Comisionado de Seguros había dispuesto de los fondos del plan previo a obtener autorización del Tribunal y en contravención de los procedimientos establecidos en la Escritura de Fideicomiso del Plan. Adujo que las acciones del Comisionado de Seguros afectaron adversamente la liquidez del plan y provocaron que un grupo de exempleados de la aseguradora insolvente, que eran beneficiarios del referido plan, presentaran en su contra y otras personas naturales y jurídicas, el caso número 19-CV-02056 ante el Tribunal de Distrito Federal, el 8 de noviembre de 2019. La parte apelante arguye que, aunque fue incluida como parte en el proceso de rehabilitación y liquidación de la aseguradora, acudió al mecanismo de intervención con el fin de limitar su participación en el procedimiento judicial única y exclusivamente a la concesión de los remedios pertinentes al plan.

El Comisionado de Seguros se opuso a la solicitud de la parte apelante. En su escrito en Oposición, el Comisionado de Seguros expuso que el proceso de liquidación del referido plan se rige en su totalidad por el Capítulo 40 del Código de Seguros. Sostuvo que el referido capítulo establece que la liquidación constituye una prohibición absoluta que no permite la atención de ninguna otra acción civil, aunque la misma se encuentre perfectamente relacionada con actuaciones y dictámenes previos del Comisionado de Seguros y del Tribunal Liquidador.

Tras varios trámites procesales, el 13 de julio de 2020, el foro primario emitió su Resolución,[4] en virtud de la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de intervención de la Cooperativa de Seguros Múltiples. Ese mismo día, el referido foro también denegó una previa solicitud de vista argumentativa instada por la parte apelante.

Insatisfecha, la parte apelante solicitó determinaciones de hechos adicionales y una reconsideración, las que el foro primario denegó.

Inconforme con lo resuelto, la Cooperativa de Seguros Múltiples acude ante nos y en su recurso le imputa al foro primario haber incurrido en los siguientes errores:

(1)

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denominar como “Resolución” y no como “Sentencia” un dictamen que dispuso de la totalidad de un pleito.

(2)

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la intervención sin siquiera discutir los factores a considerar para dicha solicitud.

(3)

Erró el Tribunal de Primera Instancia al realizar unas determinaciones de hechos sin haber recibido prueba ni celebrado vista evidenciaria para aquilatar la prueba necesaria para disponer de la solicitud de intervención presentada por la CSM.

(4)

Erró el Tribunal al concluir que su jurisdicción está limitada por los Artículos 40.040(7) y 40.210(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA Secs. 4004 y 4021, que no permiten la intervención solicitada.

(5)

Erró el Tribunal al concluir que las disposiciones de ERISA y las del Plan de Retiro quedaron desplazadas por el Capítulo 40 del Código de Seguros.

(6)

Erró el Tribunal al concluir que la presentación de formularios de reclamación ante el procedimiento de liquidación de Real Legacy constituye una admisión de que de remedio solicitado por CSM es contrario al procedimiento dispuesto por el Capítulo 40 del Código de Seguros para procurar el pago de reclamaciones del caudal de la liquidación.

II.

-A-

Las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permiten la intervención de un tercero en un pleito, ya sea como cuestión de derecho o como intervención permisible. Como cuestión de derecho, la Regla 21.1 de las de Procedimiento Civil dispone:

Mediante oportuna solicitud, cualquier persona tendrá

derecho a intervenir en un pleito (a) cuando por ley o por estas reglas se le confiere un derecho incondicional a intervenir; (b) cuando el solicitante reclame algún derecho o interés en la propiedad o asunto objeto del litigio que pueda, de hecho, quedar afectado por la disposición final del pleito.

La utilidad de este mecanismo procesal estriba en ofrecer protección a un nutrido e indefinido grupo de personas con variados intereses, en ocasiones de importancia pecuniaria o legal. R.

Mix Concrete v. R. Arellano & Co., 110 DPR 869, 873 (1981).

Según se observa, a través de este mecanismo, se faculta la comparecencia de un tercero en una acción judicial previamente instada. No obstante, es un mecanismo procesal y, por tanto, no es fuente de derechos sustantivos ni establece causa de acción alguna.

Por tanto, “[e]s simplemente una disposición mediante la cual una persona que no es parte en el pleito comparece, voluntariamente o por necesidad, a presentar una reclamación o una defensa, en una acción pendiente, y convertirse de ese modo en parte para fines de la reclamación o defensa presentada.”

I.G. Builders v. B.B.V.A.P.R., 185 DPR 307, 320–321 (2012), citando a Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da. ed., LexisNexis, San Juan, 2011, T. II, pág. 779. La existencia de esta figura procesal busca alcanzar un balance entre la economía procesal lograda al atenderse varios asuntos de manera conjunta y, además, promueve la necesidad promulgada por las reglas de que los casos concluyan en un tiempo razonable. I.G. Builders v. B.B.V.A.P.R., supra, citando a S.L.G. Ortiz–Alvarado v. Great American, 182 DPR 48 (2011).

Nuestro Máximo Foro judicial ha establecido que, al evaluar una solicitud de intervención, los tribunales deben determinar si existe un interés que amerite protección y si ese interés quedaría afectado, como cuestión práctica, por la ausencia del interventor en el caso. I.G. Builders v. B.B.V.A.P.R., supra, citando a S.L.G. Ortiz–Alvarado v. Great American, supra, pág. 80. Este análisis debe ser uno práctico y no conceptual, ya que el propósito de este mecanismo procesal es proteger a aquellas personas con intereses variados, tanto de índole legal o pecuniaria.

R. Mix Concrete, Inc. v. R. Arellano & Co., supra pág. 873. No obstante, lo cierto es que este análisis variará de pleito en pleito, por lo que, en el fondo, la determinación dependerá del balance de los valores encontrados, de la economía procesal vis a vis la rápida dilucidación de la acción pendiente. Chase Manhattan Bank v. Nesglo, Inc., 111 DPR 776, 770 (1981).

Por otra parte, es norma reiterada por nuestro...

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