Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202100053

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100053
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021

LEXTA20210212-005 - Carlos Erazo Santana v. Miguel Angel Morales Maldonado Demandado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ2019-187G)[1]

CARLOS ERAZO SANTANA
Demandante Apelante
v.
MIGUEL ÁNGEL MORALES MALDONADO
Demandado Apelado
KLAN202100053
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito
Caso Núm.:
AI2020CV00062
Sobre:
Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2021.

Comparece el apelante Carlos Erazo Santana (señor Erazo) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, el 8 de diciembre de 2020. Mediante ese dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda sobre daños y perjuicios presentada en contra del apelado Miguel Ángel Morales Maldonado (señor Morales). Desestimamos.

En nuestro ordenamiento jurídico, el pago de aranceles, como el de adherir los sellos correspondientes, apunta a “cubrir los gastos asociados a los trámites judiciales”. M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 174 (2012). Por ello, el Código de Enjuiciamiento Civil impone una sanción de nulidad a los documentos judiciales presentados sin el pago de los aranceles correspondientes. 32 LPRA sec. 1481. Por otro lado, aunque dicho código contempla que los litigantes indigentes queden exentos, esa excepción no opera automáticamente, sino que corresponde presentar una solicitud acompañada por una declaración jurada que exponga la imposibilidad de pago, para que entonces el Tribunal la evalúe y determine si se probó la incapacidad para satisfacer los derechos requeridos. 32 LPRA sec. 1482. De modo similar, el Reglamento de este foro apelativo exige la presentación una declaración jurada en la que se expongan los hechos que demuestren su incapacidad para pagar los derechos y su convencimiento de que tiene derecho a un remedio. Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 78.

Desde luego, la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, establece como propósito cardinal en su Art. 4.004, 4 LPRA sec. 24w, el acceso fácil, económico y efectivo de la ciudadanía ante este Tribunal de Apelaciones, así como la comparecencia efectiva de apelantes...

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