Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202000325

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000325
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021

LEXTA20210222-004 - El Pueblo De PR v. Julio Cesar Rivera Maldonado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO,
Apelada,
v.
JULIO CÉSAR RIVERA MALDONADO,
Apelante.
KLAN202000325
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. Caso núm.: L LE2019G0058. Sobre: Art. 3.1, Ley Núm. 54.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas[1], la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2021.

La parte apelante, Julio César Rivera Maldonado (Sr. Rivera), instó el presente recurso el 25 de junio de 2020[2]. En este, solicita la revocación de la Resolución emitida el 20 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado[3]. Mediante el referido dictamen, el foro primario concedió al apelante el beneficio del programa de desvío, conforme al Art. 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, según enmendada (Ley Núm. 54), 8 LPRA sec. 601, et seq. Ello, tras determinarse la culpabilidad del Sr. Rivera del delito tipificado en el Art. 3.1 de la Ley Núm.

54.

Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó su alegato el 18 de noviembre de 2020.

Así pues, evaluada la trascripción estipulada de la prueba oral, los alegatos de ambas partes y a la luz del derecho aplicable, este Tribunal resuelve como sigue.

I

A consecuencia de unos hechos suscitados el 1 de marzo de 2019, y el 5 de marzo de 2019, el Ministerio Público presentó tres Denuncias contra el Sr. Rivera[4]. Ello, por infracción al Art. 3.3 de la Ley Núm. 54, maltrato mediante amenaza, 8 LPRA sec. 633, y al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, 8 LPRA sec. 631, en su modalidad de maltrato físico y persecución.

Durante la vista preliminar, el foro primario determinó causa probable por el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, que tipifica el maltrato. Así pues, el Ministerio Público presentó una acusación contra el Sr. Rivera, por infracción a dicho artículo en su modalidad de maltrato físico[5].

Luego de los trámites de rigor, el 28 de octubre de 2019, se celebró el juicio, por tribunal de derecho, ante el Tribunal de Primera Instancia de Utuado. Durante el mismo, el Ministerio Público presentó los testimonios de tres testigos: (1) el agente Wilfredo Valentín Plaza (agente Valentín), quien a la fecha en que ocurrieron los hechos estaba asignado al área de querellas del precinto de Castañer, y quien tuvo a su cargo la investigación de la querella; (2) la Sra. Obdulia Rodríguez Ramos, quien es vecina de la Sra. Pérez y conversó con las partes el día de los hechos, y (3) la víctima Sra. Lissette Pérez (Sra. Pérez). Por su parte, como testigo de la defensa testificó el Dr.

Norman González Casiano (Dr. González), quien atendió a la Sra. Pérez el 5 de marzo de 2019, en el Hospital de Castañer.

El 28 de octubre de 2020, una vez evaluada la prueba oral y documental, el tribunal sentenciador declaró culpable al apelante del delito de maltrato, tipificado en el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54. A esos efectos, el 20 de febrero de 2020, mediante una Resolución, el foro primario concedió al Sr. Rivera el beneficio del régimen de libertad a prueba a través del mecanismo de desvío provisto en el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54 , y le impuso, a su vez, el cumplimiento con varias condiciones especiales.[6]

Inconforme con el dictamen, el 25 de junio de 2020, el Sr. Rivera incoó el presente recurso de apelación, en el que señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al violentar los principios fundamentales de nuestra Constitución, imponiéndole al Apelante la carga de probar su inocencia y eximir al Ministerio Público de cumplir con su obligación de probar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado.

No darle crédito, sin fundamento alguno, al testimonio del doctor que atendió a la alegada víctima en el hospital en relación con la alegada agresión física.

No tomar conocimiento judicial de procesos anteriores entre las partes y en relación al mismo asunto.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitirle a la Defensa utilizar como prueba de impugnación, unos récords de llamadas telefónicas que el propio Ministerio Público había entregado a la Defensa como parte del Descubrimiento de Pruebas.

Estando el caso dentro del término legal para presentar una apelación, el Honorable Tribunal Supremo de Estado Unidos resolvió el caso de Ramos vs. Louisiana, 590 US __ (2020), [sic] seguido por nuestro Tribunal Supremo en el caso Pueblo v. Torres Rivera, CC-2019-0916, donde determinó que para que el veredicto de culpabilidad sea uno válido debe ser mediante unanimidad del Jurado. De esta forma, erró el Tribunal de Primera Instancia al no informarle al Apelante cuando este renunció a su derecho a juicio por jurado sobre la unanimidad del veredicto por lo que su renuncia no fue una inteligente, con pleno conocimiento de la misma tal y como requiere Nuestra Constitución.

(Énfasis omitido).

Por su parte, el 18 de noviembre de 2020, y luego de varios trámites procesales dirigidos a la estipulación de la transcripción de los procedimientos celebrados ante el foro apelado, el Pueblo de Puerto Rico compareció por conducto de la Oficina del Procurador General y presentó su alegato. Mediante este, argumentó que se había probado más allá de duda razonable la comisión del delito imputado y su conexión con el apelante. Destacó que el testimonio de la Sra. Pérez, que le mereció credibilidad al foro apelado, estableció la ocurrencia de un acto de agresión por parte del Sr. Rivera.

Enfatizó que los errores de derecho probatorio señalados relacionados con la exclusión del registro telefónico para fines de impugnación y la denegatoria de la admisión de la Resolución que denegó una orden de protección a la Sr. Pérez, no constituyen errores que conlleven la revocación de la condena. Además, en un extenso análisis, el Procurador consignó que las circunstancias de este caso no cumplen con el requisito de similitud de condiciones que justifiquen aplicar de forma retroactiva la nueva norma constitucional sobre unanimidad del veredicto.

Cónsono con lo anterior, concluyó que la parte apelante no mostró razones por las que este Tribunal debía variar el fallo de culpabilidad al que arribó el Tribunal de Primera Instancia.

II

A

En nuestro ordenamiento jurídico, en aquellos casos de naturaleza criminal, toda persona debe ser hallada culpable más allá de duda razonable. Así lo exige la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 11, la cual consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales de todo acusado. Es por ello que la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, establece que, en todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado, mientras no se probare lo contrario y, en todo caso, de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.

Cónsono con lo anterior, en nuestro sistema de justicia criminal el Estado tiene la obligación de presentar suficiente evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado, a fin de establecer la culpabilidad de este más allá de duda razonable. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011). Ahora bien, tal exigencia no significa que el Ministerio Público deba presentar evidencia dirigida a establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000); Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 21 (1984). Lo que se requiere es prueba suficiente, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR, a las págs. 174-175.

De otra parte, la duda razonable que acarrea la absolución del acusado no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier duda posible.

Más bien, es aquella producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. Íd., a la pág. 175. Existirá duda razonable cuando el juzgador de los hechos sienta en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada. Pueblo v. Casillas Díaz, 190 DPR 398, 415 (2014).

Con relación a la evaluación y suficiencia de la prueba, esta se regirá por los principios establecidos en la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. En nuestro ordenamiento jurídico, las Reglas de Evidencia permiten que un hecho pueda probarse mediante evidencia directa o indirecta, o circunstancial.

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