Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202000849

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000849
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución20 de Abril de 2021

LEXTA20210420-009 - Rosario Concepcion Garrido - v. First Bank PR; Universal Group

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ROSARIO CONCEPCIÓN GARRIDO
Demandante - Recurrida
Vs.
FIRST BANK PUERTO RICO; UNIVERSAL GROUP, INC.; COMPAÑÍA ABC, ASEGURADORA DEF
Demandados Recurrentes
KLCE202000849
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: NSCI2014-00023 (302) Sobre: ACCIÓN CIVIL DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2021.

Universal Insurance Company (Universal) y Firstbank de Puerto Rico (Firstbank), en adelante conjuntamente denominadas como la parte apelante, comparecen ante nos mediante el recurso de epígrafe a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido el 13 de agosto de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, en el caso NSCI2014-00023.[1]

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

El 9 de enero de 2014, la Sra. Rosario Concepción Garrido (señora Concepción o apelada) instó Demanda contra Firstbank y Universal, entre otros. En síntesis, alegó que el 12 de julio de 2012, representantes de Firstbank se apropiaron erróneamente de un apartamento que le pertenecía mientras intentaban realizar gestiones de ejecución de sentencia y adjudicación de venta judicial sobre otra propiedad. Indicó que el apartamento adquirido por Firstbank mediante ejecución era el G-301, pero por negligencia de sus representantes, la entidad bancaria demandada entró a su apartamento, el G-303, cambió la cerradura y se apropió de todos los bienes que en tal apartamento tenía. Adujo que, a consecuencia de tal negligencia, perdió la mayoría de sus pertenencias, tuvo que incurrir en gastos de alquiler de carro y vivienda e interrumpir un tratamiento médico, por lo que sufrió graves daños emocionales y pérdidas económicas.

El 13 de febrero de 2014, las demandadas contestaron la demanda. Al así

hacerlo, negaron responsabilidad y adujeron afirmativamente que el error en la identificación del apartamento ejecutado fue causado por la administración del Condominio Villa Marina (Condominio). Además, arguyeron que los bienes encontrados en el apartamento difieren de aquellos que alega la señora Concepción había y que intentó devolverlos inmediatamente conoció del error, pero la administración del Condominio se lo impidió.

Tras los trámites procesales de rigor, el Juicio se llevó a cabo el 15 de mayo de 2018. En este, como testigo de la parte demandante compareció la señora Concepción; así como la Sra. Abigail Acevedo Valentín (señora Acevedo), administradora del Condominio. Por su parte, la parte demandada presentó como prueba testifical el testimonio del Sr. William Román Álvarez (señor Román).

Como prueba documental estipulada se admitieron: Copia certificada de póliza (Exhibit 1), copia de narrativo de 12 de julio de 2012 (Exhibit 2), Copia de factura y 6 folios de fotos (Exhibit 3) y copia de recibo y acuse de inventario (Exhibit 4).

De otra parte, como prueba documental de la parte apelante fueron admitidos los siguientes documentos:

Exhibit 1 copia de informe de incidencias

Exhibit 2 copia de factura de R&M Mantenimiento

Exhibit 3 copia de narrativo del Sr. Manuel Rosario Rosario del 15 de julio de 2012.

Evaluada la prueba, el TPI dictó Sentencia y declaró Con Lugar la demanda presentada por la señora Concepción. A tales efectos, tras esgrimir 41 determinaciones de hechos, el foro apelado concluyó que quedó demostrado mediante preponderancia de la prueba que Firstbank fue negligente al realizar las gestiones de ejecución en un apartamento equivocado. A su vez, rechazó las alegaciones de Firstbank dirigidas a establecer que su actuación fue producto de la negligencia de la administración del Condominio, quienes no identificaron de manera específica cuál era el apartamento G-303. Sobre ello, el tribunal apelado destacó que Firstbank es una institución bancaria con muchos recursos, de quien se espera tenga vasta experiencia realizando un proceso de reposesión que le es cotidiano, debiendo actuar conforme las buenas prácticas de la actividad señalada. Igualmente, resaltó que la prueba demostró que el apartamento a ser reposeído estaba rotulado, no así el de la Sra. Concepción. Por lo tanto, de haber desplegado una diligencia mayor a la realizada, hubieran podido ejecutar el trabajo sin error en la identificación en el bien.

Establecida la negligencia, el foro de instancia consignó el valor probatorio que le mereció la prueba desfilada por la señora Concepción sobre daños, la cual detalló. En conclusión, el tribunal encontró probado algunos de los daños reclamados, más no todos, por lo que al resolver la controversia decretó a favor de la señora Concepción y en contra de Firstbank lo siguiente:

1) Se le condena a satisfacer la suma de $20,000.00 por haber actuado negligentemente al entrar ilegalmente a la propiedad de la señora Rosario Concepción Garrido;

2) Se le condena a satisfacer la suma de $2,500.00 por los bienes que le fueron extraídos del apartamento, depositados en un almacén y no le fueron entregados;

3) Se le condena a satisfacer la suma de $3,470.00 por los gastos que incurrió al tener que venir de los Estados Unidos a resolver la situación de autos; y

4) Se le condena a satisfacer la suma de la suma $20,000.00 por los sufrimientos y angustias mentales sufridos por la señora Rosario Concepción Garrido a razón de los sucesos del presente litigio;

5) Se le condena al pago de las costas y gastos del litigio.

Inconforme con lo resuelto, la parte apelante presentó

Reconsideración de Sentencia, que fue rechazada mediante Orden del 10 de agosto de 2020, notificada el día 13 del mismo mes y año. Insatisfecha aún, el 14 de septiembre de 2020, la parte apelante instó el presente recurso en el que señaló la comisión de los siguientes tres (3) errores:

CEDER INDEMNIZACIÓN POR UN ACTO NEGLIGENTE CUANDO ESTE ACTO EN SÍ MISMO NO JUSTIFICA LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO.

  1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADJUDICAR LA CUANTÍA DE $20,000.00 POR ANGUSTIAS MENTALES A LOS RCURRIDOS SIENDO ESTA SUMA EXCESIVA Y DISTINTA A LA ORIGINALMENTE CONCEDIDA;

  2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LOS RECURRIDOS CUANDO NO LES ASISTE UNA CAUSA DE ACCIÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO.

Debido a que los errores señalados tratan sobre la apreciación de la prueba, el 16 de septiembre de 2020, la parte apelante solicitó autorización para someter prueba oral transcrita. El 23 de octubre de 2020, la señora Concepción presentó Alegato en Oposición a Apelación. Posteriormente, el 4 de enero del presente año, la parte apelante sometió la transcripción de la prueba oral estipulada.

II.

-A-

La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos”. Usualmente, a tenor de ello, no hemos de intervenir, ni alterar, innecesariamente, las determinaciones de hecho formuladas por el tribunal de primera instancia “luego de admitir y aquilatar la prueba presentada durante el juicio”. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 65 (2009). No podemos “descartar y sustituir las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia” por nuestra propia apreciación, a base de un examen del expediente del caso. Íd., págs. 65-66.

Es norma reiterada que nos corresponde brindarle deferencia al foro primario y, que a menos que exista un error manifiesto o que el tribunal sentenciador haya actuado movido por prejuicio, parcialidad o pasión, no intervendremos con sus determinaciones de hechos. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 987 (2010). Mediante esta norma de deferencia, se impone respeto a la evaluación que hace el tribunal de instancia al aquilatar la credibilidad de un testigo pues es dicho foro quien está en mejor posición para hacerlo. Íd. Los foros apelativos sólo tenemos ante nos expedientes “mudos e inexpresivos”. Íd. Es el foro primario quien tiene la oportunidad de escuchar a los testigos mientras declaran y así puede apreciar su “demeanor”. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 659 (2006). Es dicho foro quien debe adjudicar los conflictos...

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