Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100209

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100209
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2021

LEXTA20210622-005 - Elsa Aviles Colon v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ELSA AVILÉS COLÓN, por sí y en representación de su hijo ANTHONY MALDONADO AVILÉS; GERARDO AVILÉS COLÓN,
Apelante,
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, representado por la Secretaria de Justicia DENNISE LONGO QUIÑONES; HENRY ESCALERA, en su capacidad personal y oficial como COMISIONADO DEL NPPR; Oficial SAÚL PÉREZ PABÓN, en su capacidad personal y oficial; Sargento JORGE FONTAINE RIVERA, en su capacidad personal y oficial; JOHN DOE, Supervisor de los Policías en su capacidad personal y oficial; las Sociedades Legales de Gananciales compuestas entre cada uno de los demandados y sus respectivas esposas A a la D; ASEGURADORAS X, Y, Z,
Apelada.
KLAN202100209
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Utuado, Sala Superior de Lares. Caso núm.: JA2020CV00010. Sobre: daños y perjuicios; violación de derechos civiles y constitucionales al amparo del 42 USC sec. 1983.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2021.

El 31 de marzo de 2021, la Sra. Elsa Avilés Colón (Sra.

Avilés), por sí y en representación de su difunto hijo Anthony Maldonado Avilés, así como el hermano de la Sra. Avilés, el Sr. Gerardo Avilés Colón (en conjunto, la Sra. Avilés o la parte apelante), comparecieron ante este Tribunal mediante un recurso de apelación. En síntesis, solicitaron la revocación de la Sentencia Parcial emitida y notificada el 4 de marzo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Lares. Mediante esta, dicho foro desestimó las causas de acción sobre daños y perjuicios, y violación de derechos civiles y constitucionales al amparo de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 USC sec. 1983, contra el entonces Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico, Sr. Henry Escalera Rivera (Sr. Escalera) únicamente en su carácter personal.

Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable, revocamos la Sentencia Parcial dictada por el tribunal apelado, y devolvemos para la continuación de los procedimientos, cónsono con lo aquí resuelto.

I

Las circunstancias que iniciaron la controversia ante nuestra consideración se suscitaron en la tarde del 17 de febrero de 2019, cuando el Sr. Anthony Maldonado Avilés (Sr. Maldonado) falleció a causa de un disparo por la espalda, realizado por uno de dos agentes de la policía estatal, mientras sufría de un ataque de epilepsia[1]. A raíz de tal incidente, el 15 de febrero de 2020[2], la Sra. Avilés presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de varios agentes adscritos al Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR) en el pueblo de Jayuya, y contra el Sr.

Escalera, comisionado del NPPR en ese momento. La demanda fue instada al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141; el Art. 1803 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5142; y, en cuanto al Sr. Escalera, fundamentada en la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964, 42 USC sec. 1983 (Sección 1983), por violación a los derechos civiles y constitucionales del difunto Sr. Maldonado.

En la demanda, la Sra. Avilés solicitó la indemnización por las angustias mentales que el incidente le causó.

Luego de varios trámites procesales, el 26 de agosto de 2020[3], el Sr. Escalera presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en la que solicitó que se desestimara la demanda en su carácter personal. A su vez, invocó la doctrina de la inmunidad cualificada a favor de los funcionarios del Estado[4]. Por último, arguyó que se desprendía de las alegaciones de la Demanda que las actuaciones que se le imputaban en su carácter personal eran gestiones ligadas a sus funciones y deberes en su carácter oficial[5]. Por tanto, indicó que las causas de acción instadas en su carácter personal debían ser desestimadas[6].

En desacuerdo, el 23 de septiembre de 2020[7], la Sra. Avilés presentó una Oposición a moción de desestimación. En lo pertinente, la Sra.

Avilés adujo que la doctrina de la inmunidad cualificada no aplicaba automáticamente a los oficiales estatales y a sus supervisores[8]. En la alternativa, sostuvo que se cumplían todos los elementos para imponer responsabilidad en su carácter personal al Sr. Escalera en virtud de la Sección 1983[9].

Por su parte, el 9 de octubre de 2020[10], el Sr. Escalera presentó una Réplica a oposición a moción de desestimación. En ella, reiteró los mismos argumentos esbozados en su solicitud de desestimación. De igual forma, añadió

que la Sra. Avilés no había logrado establecer en sus alegaciones hechos específicos que permitieran imponer responsabilidad civil en su capacidad personal al Sr. Escalera; ello, a la luz de la doctrina federal sobre indiferencia deliberada.

Luego de varias incidencias procesales, el 8 de enero de 2021, la Sra. Avilés presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción Informativa acompañada de la Opinión y Orden (Opinion and Order) emitida por el Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico el 25 de septiembre de 2020, sobre una reclamación de violación de derechos constitucionales al amparo de la Sección 1983. En respuesta, el 17 de febrero de 2021[11], el Sr. Escalera presentó una Réplica a la moción informativa presentada por la parte demandante. En esta, adujo que las decisiones del Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico no eran vinculantes. Añadió que no se establecieron en las alegaciones las excepciones consideradas en nuestro ordenamiento jurídico para imponer responsabilidad personal al Sr. Escalera, por lo cual reiteró que le cobijaba la doctrina de inmunidad cualificada. En resumen, señaló que se le incluyó en la Demanda en su carácter oficial como pasado Comisionado de la policía y no por un asunto de carácter personal[12].

El 4 de marzo de 2021[13], notificada el mismo día, el foro apelado emitió una Sentencia Parcial, en la que declaró con lugar la solicitud de desestimación presentada por el Sr. Escalera. El tribunal desestimó la causa de acción sobre daños y perjuicios, y por violación de derechos civiles y constitucionales al amparo de la Sección 1983 en contra del Sr. Escalera, solamente en su carácter personal. El foro primario determinó que la Demanda carecía de alegaciones sobre actos intencionales o delictivos incurridos por el Sr. Escalera en el desempeño de su función oficial, que justificaran la imposición de responsabilidad personal. De igual forma, determinó que no aplicaba a la controversia de autos la Sección 1983 y los criterios desarrollados por la jurisprudencia federal en cuanto a la indiferencia deliberada. En la alternativa, planteó que, aun en el supuesto de que aplicara la Sección 1983, la Sra. Avilés no había logrado establecer en su demanda hechos plausibles que permitiesen imponer responsabilidad personal al Sr. Escalera, a la luz de la doctrina de la indiferencia deliberada.

Luego de varios trámites procesales[14], el 31 de marzo de 2021, la Sra. Avilés instó el presente recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al desestimar la demanda contra el codemandado Henry Escalera en su carácter personal por entender que la doctrina de inmunidad cualificada impide una demanda bajo la Ley Federal de Derechos Civiles [42 USC sec.1983] en las cortes estatales[.]

Erró el TPI al desestimar la demanda contra el codemandado Henry Escalera en su carácter personal por entender que la única excepción bajo la cual se responde personalmente es cuando se incurre en actos intencionales o delictivos, sin considerar el criterio de “indiferencia deliberada” [.]

Erró el TPI al desestimar la demanda contra el codemandado Henry Escalera en su carácter personal en virtud de la Ley Federal de Derechos Civiles [42 USC sec.1983] por entender que el demandante no acompañó la prueba de Indiferencia Deliberada[.]

Erró el TPI al no aceptar los hechos correctamente expuestos en la demanda, al no interpretarlos de la manera más favorable a la parte demandante y desestimar la demanda contra Henry Escalera en su carácter personal[.]

En síntesis, argumentó que las cortes estatales están facultadas para atender controversias al amparo de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 USC sec.1983. Además, planteó que el tribunal recurrido no debió

desestimar la demanda en su capacidad personal sin antes permitirle desarrollar a través del descubrimiento de prueba hechos conducentes a derrotar la doctrina sobre la inmunidad cualificada[15].

Por su parte, el 25 de mayo de 2021, el Sr. Escalera presentó su Alegato en Oposición. Evaluados los argumentos de las partes, resolvemos.

II

A

El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico establece que: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está

obligado a reparar el daño causado”[16].

De ordinario, conforme al Art. 1802, la obligación de reparar un daño dimana de un hecho propio. Por excepción, se incurre en responsabilidad por actos ajenos si existe un nexo jurídico previo entre el causante del daño y el que viene obligado a repararlo. Sánchez Soto v. E.L.A., 128 DPR 497, 501 (1991). Así

pues, el Art. 1803 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5142, dispone que: “[l]a obligación que impone [el Art. 1802] es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder”. Esta disposición estatutaria consagra la doctrina de responsabilidad vicaria.

En lo que respecta al Estado, el Art. 1803 declara expresamente que: “El Estado es responsable en este concepto en las mismas circunstancias y condiciones en que sería responsable un ciudadano particular”. Es decir, el Estado responderá

por los perjuicios causados por sus empleados, en ocasión del ejercicio de sus funciones. Valle v. E.L.A., 157 DPR 1, 15...

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