Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Junio de 1991 - 128 D.P.R. 497

EmisorTribunal Supremo
DPR128 D.P.R. 497
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1991

128 D.P.R. 497 (1991) SÁNCHEZ SOTO V. E.L.A

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Arnaldo Sánchez Soto, et al

Demandantes-recurrentes

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al

demandados-recurridos.

Núm: RE-88-474

Revisión

Abogados de la Parte Demandante: Lcdo.

Ciro Betancourt

Abogados de la Parte Demandada: Oficina del Procurador General, Lcdo. Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Lcda.

Norma Cotti Cruz, Lcda. Miriam Alvarez Archilla, Procuradora General Auxiliar

Tribunal Superior: Sala de Bayamón

JUEZ DE INSTANCIA: Hon Zulma Zayas Puig.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 1991.

Para el 4 de mayo de 1984, Concepción Rosa Serrano -agente investigador del Cuerpo de Investigaciones Criminales (C.I.C.) de la Policía, con más de catorce años de experiencia- terminó de trabajar a las 8:00 P.M. Accedió a una invitación para jugar dominó. Durante el juego conoció a Juan Romero, quien lo invitó a cenar. Ambos llegaron al Restaurante La Tasqueña alrededor de la media noche.

Pidieron unos tragos y algo de comer.

Subsiguientemente, el agente Rosa Serrano se levantó de la mesa y se dirigió al baño para cambiar el revólver Magnum 357 de una cartera a su cintura. Lo hizo para tenerlo más accesible, por temor a ser allí reconocido, ya que había realizado antes, en el área, varias investigaciones y arrestos. Pasó frente a la mesa en que estaban Arnaldo Sánchez Soto y el joven Miguel Girau. En el trayecto sacó el arma, y para examinarla, abrió la recámara o "masa". Al hacerlo, se disparó e hirió a Sánchez Soto. Aún cuando Rosa Serrano fue advertido de lo sucedido, en la confusión del momento, no vió señales de la herida y se marchó del lugar.

Ninguno de estos protagonistas se conocían. Tampoco entre ellos -o terceroshabía ocurrido incidente o altercado alguno, claro está, hasta el momento de la detonación.

Por estos hechos, Sánchez Soto, su esposa y varios familiares demandaron al Estado Libre Asociado y al agente Rosa Serrano en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón. Estos negaron responsabilidad.

Luego de varios trámites, dicho foro (Hon. Zulma Zayas Puig, Juez) dilucidó inicialmente el aspecto de responsabilidad. Previa vista evidenciaria, concluyó que la decisión de Rosa Serrano de cambiar el arma de la cartera a la cintura fue motivada por "el temor de ser reconocido", pues había realizado antes, en el área, varias investigaciones y arrestos. A juicio suyo, ello constituyó un "móvil puramente personal". En consecuencia, eximió al Estado de responsabilidad a base de que el agente Rosa Serrano no actuó en el cumplimiento de sus funciones como policía, según requerido por la Ley de Pleitos contra el Estado y el Art. 1803 del Código Civil. (32 LPRA sec. 3077 et seq.; 31 LPRA sec. 5142, respectivamente).

A solicitud de Sánchez Soto et al, revisamos.

Incidió la ilustrada sala sentenciadora.1 De ordinario, la obligación de reparar un daño dimana de un hecho propio. Art.

1802 Código Civil, 31 LPRA sec. 5141. Por eexcepción hay responsabilidad por actos ajenos si existe un nexo jurídico previo entre el causante del daño y el que viene obligado a repararlo. Art. 1803, Código Civil, 31 LPRA sec. 5142.2 Vélez Colón v. Iglesia Católica, 105 D.P.R.

123, 127 (1976).

La Ley de Pleitos contra el Estado configura esta última situación. Mediante la misma, éste renunció a la inmunidad de ser demandado por los daños "causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia." 32 LPRA sec.

3077. (Enfasis suplido).

Analicemos pues, en el contexto de los hechos peculiares ante nos, si el agente Rosa Serrano actuó en su "capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo".

De entrada, es claro que la actuación generadora del daño ha de tener "alguna relación con la gestión encomendada al empleado y no [puede] respond[er]

exclusivamente a motivos personales de éste. (Enfasis suplido). Baralt et al v.

E.L.A., 83 D.P.R. 277, 280 (1961). Es preciso, por tanto, examinar los deberes y atribuciones de los miembros de la Policía.

La Ley de la Policía -Núm. 26 del 22 de agosto de 1974 dispone: "Se crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo civil de orden público que se denominará "Policía de Puerto Rico" y cuya obligación será proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más...

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