Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202001291

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001291
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Junio de 2021

LEXTA20210628-006 - Luz Meraliz Martinez Martinez v.

Wal-mart PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LUZ MERALIZ MARTíNEZ MARTíNEZ
PETICIONARIA
V.
WAL-MART PUERTO RICO, INC.
RECURRIDA
KLCE202001291
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Número: CG2020CV02164 Sobre: Despido injustificado (ley núm. 80 de 30 de mayo de 1976); ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961; ley núm. 115 de 20 de diciembre de 1991; ley núm. 139 de 26 de junio de 1968

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2021.

Comparece la Sra. Luz Meraliz Martínez Martínez (Peticionaria o Sra. Martínez Martínez) mediante recurso de certiorari presentado el 14 de diciembre de 2020. Solicita la revisión de una Orden emitida el 1 de diciembre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó la solicitud de sentencia en rebeldía presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, EXPEDIMOS el auto solicitado y REVOCAMOS la Resolución recurrida.

-I-

El 15 de octubre de 2020, la Sra. Martínez Martínez presentó una querella sobre despido injustificado bajo el procedimiento sumario contra Walmart (recurrida).

Transcurrido el término para contestar la querella sin que Walmart compareciera, la peticionaria presentó una solicitud de sentencia en rebeldía.

El 1 de diciembre de 2020, la recurrida presentó la contestación a la querella. En igual fecha presentó un escrito titulado Oposición a solicitud de anotación de rebeldía y solicitando se declare nulo el emplazamiento. Alegó que el proceso de emplazamiento fue nulo e insuficiente, pues a la recurrida no se le entregó copia de la Querella.

El 2 de diciembre de 2020, el foro primario emitió la Orden recurrida. Mediante esta denegó la solicitud de sentencia en rebeldía de la parte peticionaria. Ese mismo día, el foro a quo emitió una segunda Orden mediante la cual concluyó que Walmart se sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal.

En desacuerdo con dicho proceder, la Sra. Martínez Martínez instó

este recurso de certiorari y formuló los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA EN REBELDÍA SIN QUE LA PARTE RECURRIDA HAYA PRESENTADO SU CONTESTACIÓN A LA QUERELLA DENTRO DEL TÉRMINO PROVISTO PARA ELLO NI HAYA JUSTIFICADO SU INCUMPLIMIENTO.

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA EN REBELDÍA SIN DAR OPORTUNIDAD A LA PARTE RECURRENTE A REPLICAR A LA MOCIÓN EN OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA FUERA DEL TÉRMINO PROVISTO PARA ELLO Y/O SIN CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA PARA DIRIMIR LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR LA QUERELLADA SOBRE LA VALIDEZ DEL DILIGENCIAMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO Y LA ENTREGA DE COPIA DE LA QUERELLA.

El 22 de diciembre de 2020, la recurrida presentó su alegato en oposición, por lo que, contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”. Véase: Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal. Medina Nazario v.

McNeill Healthcare, 194 DPR 723, 729 (2016).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Esto es, cuando “se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”. Íd. Asimismo, la mencionada regla dispone otras instancias en las que este foro intermedio, discrecionalmente, podrá revisar otros dictámenes del Tribunal de Instancia, esto es:

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá

revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Véase, Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.

Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que este foro debe tomar en...

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