Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLAN202100392

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100392
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-033 - Zacha M. Hernandez Rivera v. Lenin Melendez Garcia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ZACHA M. HERNÁNDEZ RIVERA
Recurrido
v.
LENÍN MELÉNDEZ GARCÍA
Peticionario
KLAN202100392
Recurso de Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. OPA-2021-011635 Sobre: Violencia Doméstica (Ley Núm. 54)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Comparece Lenín Meléndez García (peticionario) ante nos y solicita nuestra intervención en el caso de epígrafe, a los fines de revocar una Orden de Protección expedida a favor de Zacha M. Hernández Rivera (peticionada o recurrida) al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 601-664 (Ley 54).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la orden recurrida. Veamos.

I.

El 5 de abril de 2021 la recurrida presentó una Petición de Orden de Protección al amparo de la Ley 54, supra. El foro primario expidió la misma de forma ex-parte a su favor, y en contra de Meléndez García.

Previa citación de las partes, el foro primario procedió a celebrar la vista final, a la cual comparecieron las partes junto a sus representantes legales quienes tuvieron oportunidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos.

Durante la referida vista, testificaron Hernández Rivera, la Agente Joanna Feliciano Ortiz (placa 31415) y Meléndez García, respectivamente.

Evaluada la totalidad de la prueba, el TPI encontró probados los elementos para extender la vigencia de la orden de protección por un periodo de seis meses. En las determinaciones de hechos, el foro primario consignó lo siguiente:

CE 13 AÑOS, PETICIONADO INSULTA Y AMENAZA A PETICIONARIA POR MEDIO DEL HIJO DE AMBOS, PETICIONADO AMENAZA A PETICIONARIA POR CREE[N]CIA DE QUE ELLA TIENE OTRA PAREJA. ALGUACILES HAN TENIDO QUE INTERVENIR CON PETICIONADO EN EL TRIBUNAL. PETICIONARIA LE TEME A PETICIONADO. SE EXPIDE ORDEN DE PROTECCIÓN POR 6 MESES. SE ORDENA EL DESARME.[1]

Inconforme, el peticionario presentó el recurso que nos ocupa por entender que el foro primario incurrió en error manifiesto al aquilatar la prueba de forma arbitraria, abusando así de su discreción.

En cumplimiento de nuestra Resolución emitida el 3 de junio de 2021, la recurrida compareció mediante Escrito en oposición a Recurso de Certiorari, por lo que, con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como la transcripción de la vista final celebrada, procedemos a resolver.

II.
  1. El recurso de certiorari

    El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.

    American International Insurance Company of Puerto Rico, 2020 TSPR 104, resuelto el 15 de septiembre de 2020. Es norma reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de certiorari. JMG Investment, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 203 DPR 708, 718 (2019). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Cruz v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

    Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias que emite el foro primario. Íd. Esa regla establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Íd. No obstante, también dispone que el tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción, podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias específicas tiene como propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).

    Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a expedir un certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, supra. Véase, además, Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar en consideración al evaluar si expedir un auto de certiorari. La citada Regla dispone:

    El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

    (A)

    Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

    (B)

    Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

    (C)

    Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

    (D)

    Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

    (E)

    Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

    (F)

    Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

    (G)

    Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

    El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente en aquellos casos que se demuestre que el dictamen emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso de discreción. Meléndez v.

    Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 664 (2000).

  2. La Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica

    La Ley Núm. 54, supra, se aprobó para atender la situación de violencia doméstica como uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. En el estatuto se reconoce que la violencia doméstica es una de las manifestaciones más críticas de los efectos de inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres. Esta inequidad que motiva la violencia doméstica se manifiesta en relaciones consensuales de pareja, independientemente del sexo...

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