Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202000810

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000810
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-040 - Antonio Cruz Batista v. Colegio De Ingenieros Y Agrimensores De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ANTONIO CRUZ BATISTA
Recurrido
v.
COLEGIO DE INGENIEROS Y AGRIMENSORES DE PUERTO RICO
Peticionarios
KLCE202000810
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia CE Civil Núm.: JPE2008-0179 Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2021.

Comparece el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (peticionario o Colegio) mediante recurso de certiorari presentado el 4 de septiembre de 2020. Nos solicita la revisión de la Resolución notificada el 6 de diciembre de 2020, en virtud de la cual el Tribunal de Primera Instancia determinó que no procedía la solicitud de desacato instada por el peticionario.

El dictamen revisado se basó en que de la prueba presentada no se pudo concluir que hubo incumplimiento por parte del recurrido en cuanto a las estipulaciones que formaron parte de la Sentencia notificada el 14 de mayo de 2008.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.

+

-I-

El 1 de mayo de 2008 el Colegio, Antonio Cruz Batista (recurrido o Sr. Cruz Batista) y Cruzsat Architectural and Engineering Design Corp., presentaron Estipulación al foro recurrido. El 14 de mayo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia notificó Sentencia, en la cual integró las estipulaciones presentadas por las partes.[1]

Posteriormente, el 9 de noviembre de 2015, el Colegio presentó una Solicitud de Desacato. En dicha solicitud alegó, que el recurrido incurrió en incumplimiento de la Sentencia. Ello, al ofrecer servicios que se consideran práctica de la ingeniería y agrimensura. En lo pertinente al recurso presentado, el 4 de febrero de 2016 el Colegio presentó Moción en solicitud de Vista de Desacato y Citación.

Luego, de varios incidentes procesales debido al desconocimiento del paradero del Sr. Cruz Batista, el 31 de enero de 2018, el Colegio solicitó

nuevamente Vista de Desacato y Citación. El 20 de abril de 2018, el recurrido, presentó Moción de Desestimación.

Así las cosas, la vista de desacato se celebró el 6 de septiembre de 2018 y 24 y 25 de junio de 2019.

El 6 de diciembre de 2019 el Tribunal de Primera Instancia notificó

la Resolución recurrida. En la misma determinó que de la prueba presentada no podía concluir que el recurrido había incumplido con las estipulaciones que forman parte de la Sentencia notificada el 14 de mayo de 2008. Por lo cual, declaró No Ha Lugar la solicitud de desacato.

El 13 de diciembre de 2019, el Colegio presentó una solicitud de Determinación de Hecho Adicional y Reconsideración. El 7 de agosto de 2020 el Tribunal de Primera Instancia notificó Resolución, en la cual declaró

Ha Lugar la solicitud de determinación de hecho adicional sobre que el recurrido no es miembro activo del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico. No obstante, declaró No Ha Lugar, la solicitud de Reconsideración.

Inconforme con dicha determinación, el 4 de septiembre de 2020, el Colegio presentó recurso de certiorari ante este foro intermedio en que formuló

los siguientes señalamientos de error:

Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al resolver que de la prueba presentada no se puede concluir que Cruz Batista haya incumplido con la estipulación, ni que haya incurrido en práctica ilegal de la ingeniería o la agrimensura, a pesar de que las determinaciones de hechos y la prueba presentada demuestran dicho incumplimiento.

Erró el [Tribunal de Primera Instancia] al declarar NO HA LUGAR la solicitud de desacato del CIAPR contra Cruz Batista y no imponerle sanciones.

El 17 de septiembre de 2020 emitimos una resolución en la que concedimos término a la parte recurrida para presentar su escrito en oposición. A esta fecha el recurrido no ha comparecido. Por tanto, dispondremos del presente recurso sin el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida.

-II-

-A-

En lo sustantivo, elcertioraries un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491;IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012);Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2008). La expedición del auto decertioraridescansa en la sana discreción del tribunal.Medina Nazario v. McNeill Healthcare,194 DPR 723, 729 (2016).

En los casos civiles, la Regla 52.1de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal de...

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