Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202100461

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100461
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-087 - El Pueblo De PR v. Luis Bermudez Fernandez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO,
Peticionaria,
v.
LUIS BERMÚDEZ FERNÁNDEZ,
Recurrida.
KLCE202100461
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Crim. núm.: D VA2020-0128 al 0132. Sobre: Infr. Art. 6.08 Ley 168 (3 casos); Infr. Art. 6.09 Ley 168. Infr. Art. 6.22 Ley 168.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

La parte peticionaria, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, instó el presente recurso el 15 de abril de 2021. En él, solicita que revoquemos la Resolución emitida el 7 de diciembre de 2020, notificada el 17 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó los cargos contra el señor Luis Bermúdez Fernández (señor Bermúdez), de conformidad con la Regla 64(n)(8) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(n)(8).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la determinación recurrida.

I

A consecuencia de unos hechos suscitados el 9 de junio de 2020, el Ministerio Público presentó varias Denuncias contra el señor Bermúdez[1]. En la vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, se encontró causa probable para arresto por los delitos imputados[2].

El 17 de septiembre de 2020, se celebró la vista preliminar. En ella, el Tribunal de Primera Instancia determinó que no existía causa para acusar al señor Bermúdez por ninguno de los delitos imputados[3].

En desacuerdo, el Ministerio Público solicitó la celebración de una vista preliminar en alzada, la cual se señaló para el 28 de octubre de 2020[4].

El 16 de octubre de 2020, el Ministerio Público presentó

una Moción Informativa Urgente[5]. Mediante esta, notificó que el imputado, el señor Bermúdez, había sido ingresado al Centro de Detención Metropolitano, por la presunta comisión de delitos federales. A esos efectos, el Ministerio Público solicitó que la vista preliminar en alzada se celebrara mediante videoconferencia.

El 16 de octubre de 2020, el señor Bermúdez presentó una Moción en oposición solicitud [del] Estado[6]. En síntesis, arguyó que no había renunciado a su derecho a estar presente durante los procedimientos, por lo que se oponía a la celebración de la vista preliminar en alzada mediante videoconferencia. En su consecuencia, adujo que correspondía al Estado hacer las gestiones pertinentes para garantizar su comparecencia a la vista preliminar en alzada; ello, en consideración a los términos de enjuiciamiento rápido.

El día de la vista, 28 de octubre de 2020, el señor Bermúdez no compareció, por aún encontrarse en el Centro de Detención Metropolitano; tampoco compareció su representación legal[7]. El Tribunal de Primera Instancia informó que la jurisdicción federal no había establecido un sistema compatible de videoconferencia con la Rama Judicial para comunicarse con los sumariados federales. No obstante, aludió a las gestiones realizadas por la Rama Judicial para establecer dicha comunicación. A la luz de ello, el foro primario suspendió la vista preliminar en alzada, y la señaló para el 9 de noviembre de 2020.

El 9 de noviembre de 2020, no se pudo celebrar la vista preliminar en alzada según pautada, pues uno de los testigos de cargo no estaba disponible por razón de enfermedad, y aún no habían podido establecer comunicación con el señor Bermúdez[8]. Al respecto, la representación legal del señor Bermúdez indicó que este permanecía sumariado en el Centro de Detención Metropolitano, además, apuntó que, debido a las medidas de seguridad por razón de la pandemia del COVID-19, el foro federal había suspendido el traslado de confinados federales a los tribunales estatales. Así las cosas, el foro primario señaló la vista para el 16 de noviembre de 2020, último día del término de sesenta (60) días para celebrar la vista preliminar en alzada.

El 10 de noviembre de 2020, a solicitud del Ministerio Público[9], el foro primario emitió un auto de Habeas corpus ad prosequendum[10], para que el señor Bermúdez fuera trasladado del Centro de Detención Metropolitano al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, para la celebración de la vista preliminar en alzada[11]. A tales efectos, el 12 de noviembre de 2020, el Ministerio Público notificó a la Oficina de Alguaciles de los Estados Unidos, mediante correo electrónico, de la expedición del auto[12].

No obstante, el 16 de noviembre de 2020, el señor Bermúdez tampoco compareció a la vista preliminar en alzada, aunque sí su representación legal[13]. En su consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia trasladó nuevamente la fecha para celebrar la vista preliminar en alzada; esta vez, para el 7 de diciembre de 2020.

Finalmente, el 7 de diciembre de 2020, el Ministerio Público informó que, a pesar de las gestiones realizadas, no había podido lograr que el señor Bermúdez compareciera para la celebración de la vista preliminar en alzada[14]. El foro primario señaló que, a partir del 21 de diciembre de 2020, comenzarían las vistas por videoconferencia con los sumariados en la esfera federal.

Sin embargo, la representación legal del señor Bermúdez solicitó la desestimación de los cargos por violación a los términos de juicio rápido. En síntesis, adujo que, para el señalamiento del 16 de noviembre de 2020, el término de sesenta (60) días dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal para celebrar la vista preliminar en alzada, había transcurrido. Alegó

que, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia había extendido el término, el Estado no había logrado la comparecencia del señor Bermúdez.

Por su parte, el Ministerio Público adujo que existía justa causa para la dilación y atribuyó la demora a las medidas de prevención y protección tomadas por razón de la pandemia del COVID-19. Asimismo, planteó que el señor Bermúdez no había demostrado el perjuicio sufrido como consecuencia de la dilación. Así pues, solicitó se declarara sin lugar la solicitud de desestimación, y se señalara una nueva fecha para la celebración de la vista preliminar en alzada.

El 7 de diciembre de 2020, notificada el 17 de diciembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución objeto de revisión en este recurso[15]. En esta, el foro primario desestimó

los cargos contra el señor Bermúdez al amparo de la Regla 64(n)(8) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, por violación a los términos de juicio rápido. En específico, por el incumplimiento con el término de sesenta (60)

días para celebrar la vista preliminar en alzada.

Inconforme, el 11 de diciembre de 2020, el Ministerio Público presentó una solicitud de reconsideración, en la que sostuvo iguales argumentos y enfatizó que hubo causa justificada para la demora en la celebración de la vista preliminar en alzada.

El 15 de marzo de 2021, notificada el 16 de marzo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de reconsideración presentada por el Ministerio Público[16]. En específico, señaló que “el imputado ha[bía] estado en todo momento en poder del Estado”.

Inconforme aún, el 15 de abril de 2021, el Estado instó el presente recurso y apuntó la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al desestimar de plano las denuncias presentadas contra el imputado al amparo de la Regla 64(n)(8) de Procedimiento Criminal, sin celebrar la vista evidenciaria que de forma mandatoria requiere la Ley Núm. 281-2011.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al desestimar las denuncias presentadas contra el imputado al amparo de la Regla 64(n)(8) de Procedimiento Criminal sin realizar un balance razonable de los criterios aplicables.

Por su parte, el 18 de junio de 2021, la parte aquí

recurrida, el señor Bermúdez, presentó su alegato en oposición al recurso de certiorari. Evaluados los argumentos de las partes, resolvemos.

II

A

De ordinario, aquel que presenta un recurso de certiorari pretende la revisión de asuntos interlocutorios, que han sido dispuestos por el foro de primera instancia en el transcurso y manejo del caso. Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo.

Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así, pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya característicase...

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