Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100347

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100347
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2021

LEXTA20210804-001 - Angel Ivan Nieves Fuentes v. Argos PR Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ÁNGEL IVÁN NIEVES FUENTES,
Apelante,
v.
ARGOS PUERTO RICO CORP., o ARGOS TRADING PUERTO RICO, LLC, o ARGOS SAN JUAN, LLC, o ARGOS S.J. CORP.; ESSROC SAN JUAN INC., o ESSROC HOLDINGS PUERTO RICO, INC.; ABC CORPORATION; DOE CORPORATION, JOHN DOE; JANE DOE,
Apelada.
KLAN202100347
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Caso núm.: BY2019CV00892. Sobre: despido injustificado; discrimen por razón de edad; represalias; procedimiento sumario (Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961).

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2021.

La parte apelante, el señor Ángel Iván Nieves Fuentes (Sr. Nieves), instó el presente recurso de apelación el 17 de mayo de 2021. En este, solicita la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 6 de mayo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Argos Puerto Rico Corp. (Argos). En consecuencia, desestimó con perjuicio la Querella presentada por el Sr. Nieves.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 21 de febrero de 2019, el Sr. Nieves presentó una Querella por discrimen por edad, despido injustificado y represalias al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, en contra de Argos[1]. Alegó que trabajó como Supervisor de Producción para dicha compañía desde el 16 de noviembre de 2011[2], hasta el 12 de julio de 2018, fecha en que fue despedido sin justa causa.

Adujo, además, que fue discriminado por razón de edad, por tratarse de una persona de cincuenta y dos (52) años, y por haberse reclutado empleados de menor edad; y que había sido objeto de represalias en el empleo por haber denunciado situaciones relacionadas a su trabajo. En consecuencia, solicitó las indemnizaciones correspondientes, conforme a las disposiciones de la Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (Ley Núm. 80); la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada (Ley Núm. 100); y, la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada (Ley Núm. 115); así como los honorarios de abogado correspondientes.

Argos presentó su contestación a la querella[3]. En síntesis, adujo que el despido del Sr. Nieves se debió a la negligencia crasa que desplegó en el manejo de la situación suscitada durante su turno el 15-16 de junio de 2018, mientras fungía como Supervisor de Producción y era el gerencial de mayor jerarquía en la planta[4].

Posteriormente, Argos presentó una Moción de Sentencia Sumaria[5], en la cual presentó doscientos catorce (214) hechos, sobre los cuales, a su entender, no existía controversia. Argumentó que procedía la desestimación de la querella incoada por el Sr. Nieves. Respecto a la causa de acción de despido injustificado, indicó que al Sr. Nieves se le habían entregado seis (6)

acciones disciplinarias, por lo que Argos había cumplido con el principio de disciplina progresiva y correctiva y, a pesar de ello, el Sr. Nieves reiteró

una actitud de negligencia y descuido en el desempeño de su puesto de Supervisor de Producción. Además, Argos sostuvo que la negligencia crasa y falta de juicio crítico del Sr. Nieves durante el turno del 15-16 de junio de 2018, representó un costo total aproximado a la empresa de $1,120,664.23. Por lo que, aun cuando el despido tomó en consideración este evento junto a las demás acciones disciplinarias, este por sí solo constituía justa causa para el despido.

En cuanto a la causa de acción de discrimen por edad, Argos arguyó

que, aun cuando se presumiera que el Sr. Nieves había logrado establecer un caso prima facie de discrimen por edad, Argos logró demostrar que el despido se había debido a una razón legítima y no discriminatoria. Adujo, además, que el propio Sr. Nieves admitió en su toma de deposición que el despido se debió a la percepción y conclusión de la empresa a los efectos de que él tenía un bajo rendimiento. Adicionalmente, Argos argumentó que el empleado que reemplazó al Sr. Nieves cuenta con cuarenta y seis (46) años de edad, por lo que se encuentra dentro del mismo grupo protegido que el Sr. Nieves.

En cuanto a la causa de acción de represalias, planteó que el Sr.

Nieves no logró establecer un caso prima facie de represalias, toda vez que este no incurrió en una actividad protegida.

Por su parte, el Sr. Nieves presentó una Oposición a Moción Sentencia (sic) Sumaria. En cuanto a la acción de despido injustificado, indicó

que, con relación al evento del 15-16 de junio de 2018, se había comunicado en horas de la madrugada con sus superiores, y que les advirtió de la situación de peligro y les solicitó la autorización para detener la operación, ya que no tenía autoridad para detenerlas. En cuanto a las acciones de discrimen por edad y represalias, arguyó que estas eran determinaciones que el Tribunal de Primera Instancia debía evaluar en sus méritos en una vista evidenciaria.

Evaluadas las posturas de las partes litigantes, el 6 de mayo de 2021, notificada el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia, mediante la cual acogió como suyos los hechos no controvertidos establecidos por Argos, y declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria.

Razonó que no existía controversia de hechos materiales en cuanto a que el despido del Sr. Nieves se había debido a un patrón de deficiencias y negligencia en el desempeño de sus labores. Añadió que Argos le brindó numerosas oportunidades para mejorar su desempeño, y que este las desaprovechó cuando incurrió en actos de dejadez, negligencia y deficiencia en sus labores durante el suceso acaecido el 15 de junio de 2018, el cual desembocó en su despido.

En cuanto a la acción de discrimen por edad, el foro primario determinó que los hechos no controvertidos habían demostrado que el despido se debió a una razón legítima, razonable y no discriminatoria. Además, razonó que el Sr. Nieves no había logrado establecer un caso prima facie, toda vez que admitió en su deposición que su causa de acción de discrimen era especulativa.

En cuanto a la causa de acción por represalias, concluyó que el Sr.

Nieves no presentó prueba alguna a los efectos de que su despido se hubiera debido a que este hubiese participado de una actividad protegida. Por tanto, el tribunal concluyó que el Sr. Nieves tampoco había logrado demostrar un caso prima facie de represalia.

Inconforme, el 17 de mayo de 2021, el Sr. Nieves instó el presente recurso, y señaló la comisión del siguiente error: “Erró el TPI al declarar Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria a pesar de existir hechos materiales en controversia.”

Por su parte, Argos presentó su alegato en oposición. Sostuvo los argumentos esbozados en su solicitud de sentencia sumaria. Además, indicó que el Sr.

Nieves traía por primera vez, ante este Tribunal, el hecho de que su participación en una reunión ante directivos de Argos el 25 de junio de 2018, constituyó la actividad protegida conforme a su causa de acción de represalias.

Indicó, además, que el Sr. Nieves incluyó en su recurso de apelación documentos que no habían formado parte del expediente del Tribunal de Primera Instancia.

Debidamente perfeccionado el recurso, este Tribunal resuelve.

II

A

La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que una moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. En su consecuencia, podrá dictarse sentencia sumaria cuando no exista ninguna controversia real sobre los hechos materiales y esenciales del caso y, además, si el derecho aplicable lo justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). En estos casos, no es necesario que el tribunal resuelva la moción de sentencia sumaria mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos. Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 697 (2019). Esto se debe a que, al haberse resuelto el pleito en su totalidad —en virtud de la moción de sentencia sumaria— el pleito no conlleva un juicio en su fondo. Íd., a las págs. 697-698. Véase, también, Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V.

Un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada a un hecho material debe ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria”. Íd., a las págs. 213-214.

Así, el Tribunal Supremo ha señalado que “la parte que solicita la sentencia sumaria en un pleito está en la obligación de demostrar, fuera de toda duda, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho pertinente que a la luz del derecho sustantivo determinaría una sentencia a su favor como cuestión de ley”. Rivera, et al. v. Superior Pkg., Inc., et al., 132 DPR 115, 133 (1992). A su vez, “[a]l considerar la moción de sentencia sumaria se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por la parte promovente.”

Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998).

Con relación a los hechos relevantes sobre los que se plantea la inexistencia de una controversia sustancial, la parte promoventeestá obligada a desglosarlos en párrafos debidamente enumerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia...

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