Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2021, número de resolución KLAN202100374
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN202100374 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2021 |
LIZA M. RÍOS MORALES, UBALDO FERNÁNDEZ BARRERA y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm. BY2019CV03736 Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2021.
Comparecen mediante escrito de apelación la señora Liza M. Ríos Morales, el señor Ubaldo M. Fernández Barrera y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, los demandantes; junto a las co-demandas, Reflex Xtreme Challenge, Inc., (Reflex), y Sports Events, Inc., (en conjunto, la parte apelante), solicitando que revoquemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (TPI), el 26 de abril de 2021. El foro primario declaró Con Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre o parte apelada), al concluir que la reclamación de la parte apelante no estaba una cubierta por la póliza de seguros suscrita.
Nos corresponde resolver si incidió el foro primario al determinar que a la reclamación presentada por la parte apelante le resultaba de aplicación cierta cláusula de exclusión incluida en la póliza contratada, que sirvió de fundamento para la desestimación de la demanda.
Analizados los argumentos de las partes comparecientes, a la luz del derecho aplicable, procede revocar.
I.
Resumen del tracto procesal
El 1 de julio de 2019, la señora Ríos Morales, el señor Fernández Barrera y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron una Demanda sobre daños y perjuicio en contra de Sports Events, Inc. y Reflex Xtreme Challenge, Inc, entre otros. En síntesis, alegaron que la señora Ríos Morales participó del evento deportivo Reflex Xtreme Challenge Dorado, (Reflex), el 15 de julio de 2018, que consistía en una carrera de tres millas con diferentes obstáculos.
Sostuvieron que uno de tales obstáculos, una pared de ocho pies de altura, no contaba con chorrera, soga o soporte para que los participantes del evento pudieran bajarse, por lo cual la señora Ríos Morales sufrió una caída que le ocasionó
serios daños físicos permanentes, requiriendo hospitalización, procedimientos quirúrgicos y terapias.
Luego de las partes demandadas haber sido debidamente emplazadas, y estas haber contestado la demanda, la parte demandante presentó una Demanda Enmendada, para incluir a Mapfre como aseguradora, aduciendo que esta expidió una póliza de seguros a favor de Reflex, con relación al evento deportivo en cuestión.
Superados varios trámites procesales, el 3 de julio de 2020, Mapfre presentó
una moción de desestimación y/o solicitud de sentencia sumaria, arguyendo que el único codemandado del caso que contaba con póliza de responsabilidad emitida era Reflex, y dicha póliza expresamente excluía las lesiones corporales sufridas que ocurran a una persona mientras practica o participa en cualquier evento deportivo o atlético.[1] A tenor, planteó ausencia de cubierta de seguro para los hechos aducidos en la demanda sobre Reflex, por lo que procedía que la reclamación en su contra fuera desestimada de manera sumaria.
En respuesta, Reflex presentó Oposición a moción urgente solicitando desestimación y/o sentencia sumaria, sosteniendo que era improcedente la solicitud de desestimación presentada por Mapfre, pues no cumplía con los requisitos procesales para su concesión. En específico, aseveró
que la solicitud de sentencia sumaria estaba basada en un documento que no formaba parte de la demanda, entiéndase, la póliza de seguros expedida a favor de Reflex. Además, sostuvo que en los méritos tampoco procedía la solicitud de sentencia sumaria presentada por Mapfre, pues existía controversia de hechos medulares que impedían fuera dictada. Particularizó que la cláusula de exclusión a la que hacía referencia Mapfre era inaplicable a los hechos presentados en la demanda, pues la intención del asegurado-Reflex al adquirir dicha póliza fue, precisamente, la de contar con un seguro para proteger su responsabilidad durante la actividad. Asimismo, sostuvo que la cláusula de exclusión esgrimida por Mapfre para librarse de responsabilidad solamente aplicaba a lesiones corporales que sufriera una persona mientras practicaba o participaba de cualquier competencia o exhibición atlética o deporte que Reflex estuviera auspiciando o patrocinando. Sin embargo, Reflex no fue auspiciadora ni patrocinadora del referido evento deportivo, sino que fue la organizadora y quien proveyó e instaló los equipos utilizados. Sobre lo mismo, afirmó que los auspiciadores del evento fueron el Municipio de Dorado, U.S. Army, Gatorade, y Classic Sports. Por lo cual, ninguna de las actividades asumidas por Reflex (organizar el evento, proveer e instalar el equipo) fue incluida en la citada cláusula de exclusión provista en la póliza. Finalmente esgrimió
que, a todas luces, el propósito de haber suscrito dicha póliza fue la de que se protegiera cualquier incidencia del evento que Reflex organizó, y el evento donde la gran mayoría de los asistentes participaría era, precisamente, la carrera. Finiquitó aduciendo que, acoger la interpretación que propone Mapfre sobre la póliza prácticamente excluiría toda ocurrencia que surgiera en el evento, lo que derrotaría el propósito de haberla suscrito.
Visto los referidos escritos, el foro primario emitió la Sentencia Parcial cuya revocación se nos solicita, declarando con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Mapfre. Al así
decidir, el foro apelado concluyó que, conforme al lenguaje expreso y claro de la póliza expedida por la parte apelada a favor de Reflex, no estaban cubiertas las lesiones corporales que ocurrieran mientras una persona se encontrara participando de un evento deportivo, tal como el evento en el que la señora Ríos Morales alegó haber sufrido las lesiones y fundamentó su reclamación.[2]
Inconforme, la parte apelante acude ante nosotros imputando al foro a quo la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al conceder la solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria presentada por Mapfre Praico Insurance Company y, en consecuencia, desestimar las reclamaciones en contra de ésta, fundamentándose en una cláusula de exclusión que, contrario a lo resuelto, no es clara ni expresa.
Erró el TPI al conceder la solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria presentada por Mapfre Praico Insurance Company y, en consecuencia, desestimar las reclamaciones en contra de ésta, sin tomar en consideración determinaciones de hechos sometidas por las partes apelantes y que no fueron controvertidas de forma alguna por la parte apelada.
Mapfre presentó su alegato en oposición de manera oportuna. Estamos en posición de disponer.
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Exposición de Derecho
A.
Moción de Desestimación
En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,32 LPRA Ap. V, R.10.2, permite que el demandado solicite la desestimación de la reclamación instada en su contra cuando, de las alegaciones de la demanda, advierte que alguna de las defensas afirmativas prosperará. Trans-Oceanic Life, Ins. v. Oracle Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012).
La norma dispositiva contempla que una parte pueda solicitar la desestimación de la acción en su contra a base de varios supuestos. La citada Regla dispone lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: [ ] (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; [ ].
[ ] Si en una moción en que se formula la defensa número (5) se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y estas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final, y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha regla.
Ante una solicitud basada en la quinta modalidad de la citada Regla, los tribunales deben considerar como ciertas las alegaciones de la demanda de la manera más favorable a la parte demandante.
Colón Muñoz v Lotería de Puerto Rico, 167 DPR 625, 649 (2006); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas, P.R., 137 DPR 497, 504-505 (1994). Para que pueda prevalecer una moción bajo esta modalidad, es necesario que el demandado demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, a base de las alegaciones formuladas en la demanda. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas, P.R., supra, pág. 505. Claro está, esto solo se...
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