Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2021, número de resolución KLCE202100637

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100637
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021

LEXTA20210831-031 - Janssen Ortho Llc v. Municipio De Gurabo Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JANSSEN ORTHO LLC Y OTROS
DEMANDADA-RECURRIDA
Vs.
MUNICIPIO DE GURABO Y OTROS
DEMANDANTE PETICIONARIA
KLCE202100637
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2018CV00228 (903) Sobre: PATENTES Y OTROS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2021.

Comparece el Municipio Autónomo de Gurabo (Municipio) y solicita la revocación de la Resolución y Orden emitida el 19 de abril de 2021, notificada el 21, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Especializada de Asuntos Contributivos de San Juan (TPI o foro primario). Mediante la referida Resolución y Orden el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial del Municipio. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado por el Municipio

I.

El 18 de enero de 2018, Janssen Ortho LLC, Janssen Cilag Manufacturing LLC y OMJ Pharmaceuticals, INC, (Recurridas) presentaron Demanda contra el Municipio en la cual solicitaron la revisión de la determinación del Municipio del 29 de diciembre de 2017 mediante la cual se revocó un Decreto contributivo. Alegaron, entre varias cosas, que en dicha determinación la revocación del Decreto, sin notificación preliminar y final, constituía una violación de debido proceso de ley por parte del Municipio. Dicha determinación se basaba en que alegadamente las Recurridas no habían cumplido con sus obligaciones, específicamente la obligación de J&J de reclutar empleados para el acervo del Municipio.

Luego de varios tramites procesales, el 29 de marzo de 2019, el Municipio presentó una Moción de Sentencia Sumaria Parcial. Solicitó

adjudicación sumaria parcial sobre las siguientes controversias:

A.

Si las demandantes incumplieron con las obligaciones de reclutamiento establecidas en la Ordenanza 43, el Decreto Municipal y la Enmienda al Decreto Municipal.

B.

Cuál es el efecto del incumplimiento de las obligaciones de reclutamiento de empleados.

1.

Si podía el Municipio dar por resueltas las obligaciones y/o revocar el Decreto Municipal por el incumplimiento de las demandantes con la obligación de reclutamiento contraída y exigida por la Ordenanza 43 y el Decreto Municipal.

2.

Cual es el efecto de corriente y prospectivo de la revocación.

Luego de transcurrido el término otorgado por el TPI para que las Recurridas se opusieran a la Moción de Sentencia Sumaria Parcial, el 6 de mayo de 2019, el Municipio solicito que se adjudicara la sentencia sumaria sin oposición. Por lo que, luego de otros trámites procesales, el 23 de septiembre de 2019, notificada ese mismo día, el foro primario expidió Orden mediante la dispuso lo siguiente, “[p]or tanto, declaramos ha lugar la moción en solicitud de adjudicación de sentencia sumaria sin oposición presentada por la parte demandada en cuanto a que se da por sometida sin oposición. No obstante, este Tribunal la evaluará y resolverá oportunamente en sus méritos”. Inconforme, el 4 de octubre de 2019, las Recurridas solicitaron reconsideración del dictamen del TPI, lo cual fue declarado No Ha Lugar por el foro primario, el 10 de octubre de 2019, notificada el 11.

Finalmente, tras más incidentes procesales, el 29 de abril de 2021, notificada el 21, el TPI emitió Resolución y Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por el Municipio. El foro primario entendió que estaba en controversia si las subsidiarias de las Recurridas estaban cumpliendo con las obligaciones establecidas en la Ordenanza 43, el Decreto Municipal y la Enmienda al Decreto Municipal a partir del año 2017 cuando el Municipio notificó la revocación del Decreto.

Inconforme, el Municipio, comparece ante nos mediante el recurso de epígrafe y señala la comisión del siguiente error por parte del foro primario:

Erro el TPI al denegar la solicitud de sentencia sumaria del Municipio sometida sin objeción.

Mediante Resolución de 26 de mayo de 2021, concedimos el término de diez (10) días a los recurridos para presentar su oposición al recurso. Así lo hizo las Recurridos el 1 de junio de 2021.

II.

A.

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR, 307, 337 (2012); Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 90-91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1, contiene los asuntos aptos para la revisión interlocutoria de las órdenes o las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, mediante el recurso de certiorari. IG Builders et al v. BBVAPR, supra, págs. 336-337.

Particularmente, dicha regla dispone en lo pertinente que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será

expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

En la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones se establecen los criterios que este foro habrá de considerar para ejercer sabia y prudentemente, su discreción para atender o no en los méritos un recurso de certiorari. Estos son los siguientes:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia

  4. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

    Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari, debemos tener presente su carácter discrecional. La discreción se define como el poder para decidir en una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos de acción. Significa que el discernimiento judicial deber ser ejercido razonablemente para poder llegar a una conclusión justiciera. Además, el término discreción ha sido definido como sensatez para tomar juicio y tacto para hablar u obrar. La discreción que tiene el foro apelativo para atender un certiorari, tampoco es absoluta. No significa actuar de una forma u otra haciendo abstracción al resto del derecho, porque entonces sería un abuso de discreción. El adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. García Morales v.

    Padró Hernández, 165 DPR 324, 334-335 (2004); Banco Popular de Puerto Rico v.

    Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997); Negrón v. Secretario de Justicia, supra, pág. 91.

    La norma vigente es que un tribunal apelativo solo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del Tribunal de Primera Instancia, cuando éste haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreción o en una interpretación o aplicación errónea de la ley. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580-581 (2009).

    B.

    La sentencia sumaria es el mecanismo procesal que permite disponer de un caso sin la necesidad de celebrar un juicio. Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 662 (2017). Su uso adecuado evita juicios inútiles y los gastos de tiempo y dinero que ello implica para las partes y el tribunal.

    Meléndez González et al v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 112 (2015). Si bien se le llama un mecanismo “extraordinario”, puede usarse en cualquier tipo de pleito ya que, sin importar cuan complejo sea, “si de una Moción de Sentencia Sumaria bien fundamentada surge que no existe controversia real en cuanto a los hechos materiales del caso, puede dictarse Sentencia sumariamente”. Íd.

    Este mecanismo se utiliza en aras deproveer una solución justa, rápida y económica en los casos civiles en los que no hay conflicto en torno a los hechos materiales. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F.Montalvo, 189 DPR 414 (2013). Así, la Regla 36.1 de...

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