Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Noviembre de 2021, número de resolución KLCE202101132

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202101132
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021

LEXTA20211100-001 - Zenaida Andino Rive v. Ex Parte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

zenaida andino rivera
Ex Parte
Peticionaria
KLCE202101132
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm. TJ2021RF00048 Sobre: Tutela

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Barresi Ramos.

VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ BARRESI RAMOS

En San Juan, Puerto Rico, hoy día ___ de noviembre de 2021.

Por entender que procedía confirmar la Resolución recurrida, disentimos respetuosamente de la opinión mayoritaria por las razones que expondremos a continuación.

- I -

Los hechos pertinentes a la controversia planteada en el recurso de epígrafe son los siguientes:

El 28 de abril de 2021, la Sra. Zenaida Andino Rivera presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, una Petición de incapacidad y nombramiento de tutor sobre su hija, Adianez Picorelly Andino, de veinticinco años. Junto con su escrito incluyó varios de los documentos que las normas que regulan este asunto requieren.

El 14 de mayo de 2021, la Procuradora de Asuntos de Familia (Procuradora), en representación del Ministerio Público, presentó su Informe Fiscal. Allí, entre otros asuntos, advirtió sobre la ausencia del informe socioeconómico requerido por el Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA § 5642. En comparecencias posteriores la Procuradora reiteró la necesidad de producir el referido informe socioeconómico.

El 29 de junio de 2021, se celebró una audiencia sobre el estado de los procedimientos. La Peticionaria estuvo representada por el Lcdo. Fuster Lavin, de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. Durante la audiencia, este expresó interrogantes sobre los requisitos estatutarios en torno a la preparación del informe socioeconómico. Particularmente, argumentó que requerir la preparación del informe contemplado en el Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 a las personas indigentes que su organización representa les dificultaría tramitar la petición de incapacidad y nombramiento de tutor debido a los costos envueltos. Por esa razón, le solicitó al Tribunal apartarse de la ley en aras de hacer justicia.[1]

El foro primario atendió la controversia en su Resolución de 19 de agosto de 2021. Como parte de su proceso decisorio, el tribunal auscultó la posibilidad de encomendar la preparación del informe socioeconómico a los trabajadores sociales de la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores (Unidad Social) del propio tribunal. A pesar de haber interpretado que el Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 permite que el informe pueda ser preparado tanto por funcionarios del tribunal como por personas ajenas al Poder Judicial, el tribunal concluyó que las Unidades Sociales no se encuentran capacitadas para su elaboración, y que ello caería fuera de las funciones de sus trabajadores sociales, según establecidas por las Normas y Procedimientos vigentes.[2] En consecuencia, determinó que la Peticionaria debía gestionar la preparación del informe a través de una persona cualificada y, además, que el tribunal carecía de discreción para eximir del cumplimiento de este requisito estatutario.

- II -

A.

En nuestro ordenamiento jurídico se presume la capacidad de las personas para obrar por sí mismas. Art. 100 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA § 5601; Rivera Durán v. Banco Popular de PR, 152 DPR 140, 157 (2000). Consecuentemente, durante el procedimiento judicial para declarar incapaz a una persona y nombrarle un tutor pesa sobre el peticionario la carga de rebatir la presunción de capacidad mental. Véase, Jiménez Montalvo v.

Jiménez Font, 76 DPR 718, (1954). Lo anterior, por supuesto, es cónsono con el principio de nuestro derecho evidenciario de que el peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia. Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110.

En cuanto a la prueba requerida, antes de declarar la incapacitación de una persona, el Código Civil de Puerto Rico de 2020 requiere que se presente ante el tribunal el dictamen de uno o de varios facultativos médicos sobre las condiciones del alegado incapaz que lo incapacitan para la toma de decisiones informadas sobre su persona y sus bienes, o únicamente sobre sus bienes. Art. 114 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA § 5635. El tribunal, en el ejercicio de su discreción, puede solicitar y recibir otras pruebas que considere necesarias. Íd. En el Art. 117 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA § 5642, se establece, además, la siguiente medida cautelar para la protección de la persona alegadamente incapaz:[3]

El tribunal requerirá un informe sobre las condiciones socioeconómicas del alegado incapaz...

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