Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100694

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100694
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021

LEXTA20211130-012 - Pedro Santiago Rosado En Representacion De La Menor F.s.p. v. Nelida Adorno Rios En Representacion Del Menor E.g.a.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

PEDRO SANTIAGO ROSADO EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR F.S.P.; LEE SEPULVADO MALDONADO
Apelado
v.
NELIDA ADORNO RÍOS EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR E.G.A.
Apelante
KLAN202100694
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan Caso Núm. BYL284-2021-2306 BYL284-2021-2307 Sobre: ÓRDENES DE PROTECCIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2021.

Comparece ante nos, la señora Nélida Adorno Ríos, en representación del menor E.G.A. (apelante), mediante recurso de apelación. Solicita que revoquemos dos órdenes de protección dictadas el 4 de agosto de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan (TPI), a favor del señor Lee Sepulvado Maldonado (el señor Sepulvado) y la menor F.S.P. (apelados).

Conforme los fundamentos que expondremos a continuación, acogemos el recurso de apelación como auto de certiorari, expedimos el mismo y confirmamos las órdenes recurridas. Los hechos fácticos y procesales esenciales para comprender la determinación que hoy tomamos se detallan a continuación.

I.

Por hechos acaecidos el 5 de marzo de 2021, las partes apeladas acudieron ante el TPI solicitando que se dictaran órdenes de protección a su favor y en contra del apelante.[1] Surge de la Petición de Orden de Protección al amparo de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico, suscrita por la menor F.S.P., ciertos hechos pertinentes a la petición. En específico que; hacía dos años había conocido al menor E.G.A. a través de una amiga en común; le decía muchos halagos; la segunda vez que lo vio en Montehiedra, E.G.A. le dio una cachetada; E.G.A. era violento; le enviaba mensajes de texto y la llamaba constantemente. Expresó sentirse intimidada e intranquila por el acoso constante de E.G.A.. Afirmó que, estando en el Paseo Tablado de Guaynabo, el mejor amigo de E.G.A. se le había acercado con una botella de cristal en la mano gritando improperios y le siguieron al estacionamiento con miradas intimidantes siendo E.G.A. y su amigo, a quien identificó como Thomas, muy agresivos.[2]

En cuanto a la Petición de Orden de Protección al amparo de la Ley contra el Acecho en Puerto Rico suscrita por Lee Sepulvado Maldonado, novio de la menor F.S.P., este indicó en la misma que estando en paseo Tablado de Guaynabo, el 5 de marzo de 2021, a las 9:00 pm, E.G.A. los estaba rondando.

Cuando se le pegó a F.S.P. hubo un altercado de empujones entre él y E.G.A., en el cual en defensa propia le propinó un golpe. Sostuvo que, al dirigirse a su carro, dos personas los agredieron y E.G.A. los amenazó.

El foro primario expidió ambas órdenes de protección ex parte y señaló vista para el 31 de marzo de 2021. Detalló las siguientes determinaciones de hechos. E.G.A. agredió a F.S.P. hace dos años. Desde entonces, E.G.A. ha estado escribiendo constantemente a F.S.P. diciéndole que está enamorado de ella. F.S.P. le solicitó que cesara las comunicaciones sin éxito. El 5 de marzo de 2021, F.S.P. estaba compartiendo con su novio Lee Sepulvado. E.G.A. se le pegó por detrás a F.S.P.. Lee Sepulvado le pidió que se alejara. E.G.A. le dijo “y que tú vas a hacer cabrón”. Lo empujó por el pecho.

Se agredieron. Policía intervino. Luego E.G.A. vuelve a perseguir y amenazar a Lee Sepulvado.”[3] Por lo anterior, consignó el tribunal que los apelados temían por su seguridad, la de sus familiares y amigos al punto en que evitaban salir por temor a encontrarse con E.G.A..[4]

Así las cosas, el TPI concedió a los apelados las órdenes de protección ex parte solicitadas y fueron extendidas en más de una ocasión por no haberse localizado al menor E.G.A.[5] No fue hasta el 2 de julio de 2021—poco menos de cuatro meses—que E.G.A. fue localizado y notificado sobre la existencia de las órdenes de protección. En la misma fecha se le sirvió una citación para la celebración de vista final para el 4 de agosto de 2021.[6]

Celebrada la vista y luego de aquilatar la prueba, el TPI concluyó

que el incidente ocurrido el 5 de marzo de 2021 constituía causa suficiente para la emisión de las órdenes de protección.

Inconforme con lo anterior, el 3 de septiembre de 2021, el apelante acudió ante nos señalando dos supuestos errores cometidos por el foro primario, estos son:

Erró el TPI AL celebrar una vista de orden de protecciÓn cuando no se le había notificado la Petición de orden de protección.

Erró el TPI al emitir una orden de protección sin que surgiera de la prueba desfilada que hubo conducta constitutiva de acecho.

II.

A.

El auto de certiorari es el mecanismo procesal extraordinario, mediante el que un tribunal apelativo puede revisar las determinaciones erróneas del Tribunal de Primera Instancia. La característica principal del certiorari es que su expedición descansa en la sana discreción del tribunal revisor. No obstante, la discreción para autorizar su expedición y adjudicación en sus méritos no se da en un vacío ni en ausencia de parámetros. El empleo de la discreción que ostentamos no implica la potestad de actuar arbitrariamente en una u otra forma, haciendo abstracción del derecho. La discreción se concreta como una forma de razonabilidad aplicada al raciocinio judicial para alcanzar una conclusión justa. Medina Nazario v. McNeil Health LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016).

La Ley contra el Acecho en Puerto Rico dispone que toda orden de protección podrá ser revisada en los casos apropiados en el Tribunal de Circuito de Apelaciones. 33 LPRA § 4015 (d). Cónsono con el análisis del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Nicot, 151 DPR 944 (2000), consideramos que, conforme la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201-2003, el Tribunal de Apelaciones constituye el foro competente para revisar mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA § 24y.

Establecida la facultad para revisar la determinación del foro primario, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones[7]

ilustra nuestra determinación en cuanto a la expedición de un auto de certiorari a través de los criterios siguientes:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal...

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