Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Septiembre de 2000 - 151 DPR 944

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-0400
DTS2000 DTS 132
TSPR2000 TSPR 132
DPR151 DPR 944
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000

2000 DTS 132 PIZARRO RIVERA V. NICOT 2000TSPR132

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Norma Pizarro Rivera

Peticionaria

v.

Pedro Nicot Santana

Recurrido

Certiorari

2000 TSPR 132

151 DPR 944

Número del Caso: CC-1999-0400

Fecha: 12/Septiembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Alfonso de Cumpiano

Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Janice M.

Guitierrez Lacourt, Lcda. Olga López Báez, Lcda. Ivis F. Fernández Pastrana

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis E. Pinto Andino, Lcda. Jane Hoffman

Materia: Ley de Protección, Ley 54, violencia doméstica

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2000

El 15 de enero de 1999, la señora Norma Pizarro Rivera acudió a la Sala de Investigaciones de San Juan solicitando una orden de protección contra el Lcdo. Pedro Nicot Santana. Dicha solicitud fue declarada con lugar, ex parte, por el magistrado de turno, haciéndose extensiva la misma hasta enero de 2004.

Mediante la orden emitida se instruyó al Lcdo. Nicot Santana para que se abstuviera de molestar, intimidar, amenazar o de cualquier forma interferir con la peticionaria, la Sra. Pizarro Rivera.

Varios días después, el 22 de febrero de 1999, el Lcdo. Nicot Santana acudió al Centro Judicial de San Juan en solicitud, a su vez, de una orden de protección contra la Sra. Pizarro Rivera. Ese mismo día, un juez de dicho Centro Judicial dictó orden de protección, ex-parte, a favor del Lcdo. Nicot Santana, y citó a las partes para una vista a celebrarse el 2 de marzo de ese año.

Posteriormente, el Lcdo. Nicot Santana presentó una "SOLICITUD DE REMEDIO URGENTE (A MODO DE INJUNCTION)", en donde alegó que no fue citado a la vista donde se expidió la orden de protección en su contra, según requiere el Artículo 2.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 622, y que Pizarro Rivera indujo a error al tribunal para que se emitiera dicha orden.

Además, alegó que la Sra. Pizarro Rivera había estado enviado copias de la orden de protección dictada, contra el Lcdo. Nicot Santana, a personas e instituciones relacionadas con éste, con la única intención de causarle daño a su imagen y reputación. Finalmente, el Lcdo. Nicot Santana solicitó: que se dejara sin efecto la orden dictada en su contra; que se determinara que las actuaciones de la Sra. Pizarro Rivera constituyen un hostigamiento continuo y permanente contra éste; y que se ordenara a la Sra. Pizarro Rivera a abstenerse de penetrar o estar en los alrededores de la residencia de éste.

El día de la vista, la Sra.

Pizarro Rivera presentó una moción de desestimación y de reconsideración de orden de protección ex-parte. En la misma, solicitó que se desestimara la solicitud de remedio urgente y se reconsiderara la orden de protección ex-parte expedida en su contra. Fundamentó su solicitud en que de la moción de remedio urgente no se desprendían hechos que justificaran la concesión de dicha orden y que, según la doctrina de cosa juzgada, el tribunal carecía de jurisdicción para modificar la orden emitida el 15 de enero de 1999, a favor de la Sra.

Pizarro Rivera. Declarada sin lugar la moción, el tribunal procedió a celebrar la vista. Finalizada la misma, el tribunal dictó órdenes de protección "recíprocas", vigentes ambas hasta el 2 de marzo de 2004.

Inconforme con la orden de protección dictada en su contra, el 8 de marzo de 1999, la señora Pizarro Rivera recurrió mediante petición de certiorari

al Tribunal de Circuito de Apelaciones. En la misma, alegó que, el tribunal de instancia había errado al dictar la orden recurrida pues la prueba presentada no era constitutiva de violencia doméstica al amparo de la Ley Núm. 54, ante.

Además, adujo que el juez que presidió la vista, el Hon. Manuel Cabán Soto, desplegó conducta parcializada y discriminatoria, por razón de género, durante la vista contra ella y su representación legal. Ese mismo día, la señora Pizarro Rivera presentó moción en auxilio de jurisdicción mediante la cual solicitó del Tribunal de Circuito de Apelaciones que dejara sin efecto la orden recurrida hasta tanto evaluara la petición de certiorari.

El 9 de marzo de 1999, el tribunal intermedio apelativo emitió resolución negándose a paralizar la orden de protección dictada en contra de la señora Pizarro Rivera y ordenó a ésta mostrar causa por la cual no debía desestimar el recurso por ser el asunto de la competencia del Tribunal Superior, según dispone el Artículo 2.2 de la Ley Núm. 54. La Sra. Pizarro Rivera compareció y sostuvo que, según el esquema creado por la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada por la Ley Núm. 248 del 25 de diciembre de 1995, 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq, el Tribunal de Circuito de Apelaciones es el foro que tiene competencia para atender el recurso de revisión.

El 28 de abril de 1998, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió resolución mediante la cual se negó a ejercer su función revisora. Dispuso que, a pesar de que el Artículo 2.2 de la Ley Núm. 54, ante, confiere la posibilidad de diversas acciones, a saber, denegar el recurso, requerir al juez que dictó las órdenes que formule determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que permitan la revisión, la ausencia de récord o grabación de los testimonios prestados en el caso y/o de una transcripción o exposición narrativa de la prueba, no le permitía estar en condiciones para revisar las órdenes de protección en controversia, ya que los señalamientos de error de la Sra. Pizarro Rivera iban dirigidos a impugnar la apreciación de la prueba testifical ofrecida en la vista y la actuación alegadamente discriminatoria del juzgador. Finalmente, fundamentándose en el citado Artículo 2.2 de la Ley Núm. 54, ante, ordenó el traslado del recurso a la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, para que dicho tribunal adjudicara los planteamientos de Pizarro Rivera mediante la celebración de una vista.

De la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 1 de junio de 1999, la Sra. Pizarro Rivera presentó solicitud de certiorari ante este Tribunal imputándole al Tribunal de Circuito haber errado:

"...al renunciar a su función revisora y trasladar el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de vista evidenciaria."

En síntesis, a través de la discusión de su único señalamiento de error, aduce la peticionaria Pizarro Rivera que: las órdenes de protección son revisables, según dispone el Artículo 2.2 de la Ley 54, ante; que el único foro con jurisdicción para atender un recurso de revisión de una orden de protección, conforme dispone la Ley de la Judicatura de 1994, ante, es el Tribunal de Circuito de Apelaciones; y que la orden de traslado al tribunal superior para que...

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