Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2021, número de resolución KLAN202100801

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100801
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021

LEXTA20211214-007 - Hector Luis Roldan Cortes v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

HÉCTOR LUIS ROLDÁN CORTÉS, SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES DE HÉCTOR ROLDÁN CORTÉS Y SONIA CHAVES MEDINA
Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE DE POLICÍA DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN202100801
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil núm.: AG202CV00212 Sobre: Impugnación Confiscación

Panel integrado por su presidenta la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2021.

Comparece ante este tribunal apelativo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (en adelante el apelante o el ELA), medianteel Escrito de Apelaciónde epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentenciaque emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (el TPI), el 4 de agosto de 2021, notificada y archivada en autos el 18 de agosto siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro primariodeclarónula la confiscación y ordenó la devolución del vehículo al Sr. Héctor L. Roldán Cortés.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

I.

El 25 de febrero de 2021 el Sr. Héctor L. Roldán Cortés (en adelante el señor Roldán Cortés o el apelado) instó una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Justicia y la Policía de Puerto Rico. Alegó que el 7 de agosto de 2020, el ELA, a través de la Policía de Puerto Rico, ocupó y confiscó un vehículo de motor Mitsubishi Lancer, del año 2008, tablilla GWN-501, por presunta violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Contraladas y a la Ley núm. 8 conocida como Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. El señor Roldán Cortés alegó ser el dueño registral del vehículo y que la confiscación es una nula por no haberse notificado en el término jurisdiccional de 30 días, según dispuesto en la Ley de Confiscaciones de 2011, Ley núm. 911-2011, infra.

El 31 de marzo de 2021 el Gobierno de Puerto Rico contestó la demanda en la cual admitió que la confiscación se notificó fuera del término dispuesto en la Ley núm. 911-2011 y negó las restantes alegaciones.[1]

El 5 de abril de 2021 el señor Roldán Cortés presentó

una Moción Solicitando Sentencia por las Alegaciones en la cual indicó que el ELA admitió haber notificado la confiscación en exceso del término de 30 días según dispuesto en Ley núm. 911-2011, y que reconoció que él es el dueño registral del vehículo. En el escrito se anejó copia de una certificación expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP).[2]

El Gobierno de Puerto Rico instó su oposición en la cual argumentó que solo admitió el hecho de que la notificación fue realizada fuera de los términos jurisdiccionales que establece la ley. Adujo, además, que el Artículo 15 de la Ley núm. 911-2011 ordena la celebración de una vista de legitimación activa en la cual el señor Roldán Cortés tenía que demostrar que ejercía el dominio y control del vehículo previo a los hechos que motivaron la confiscación.

Así las cosas, el TPI señaló la vista de legitimación activa para el 29 de junio de 2021 a las 10:00 am. Posteriormente fue reseñalada para el 13 de julio siguiente a las 11:00 am. La misma se celebró

mediante videoconferencia y como único testigo compareció el señor Roldán Cortés. En esencia, este testificó ser el dueño del vehículo confiscado y que el mismo fue ocupado por la Policía de Puerto Rico cuanto estaba en posesión de su hijo. Una vez terminó la presentación de la prueba, las respectivas representaciones legales presentaron sus argumentos. En lo aquí pertinente, surge de la Minuta que:[3]

…

Añadió la licenciada Montalvo que conforme al estado de derecho ellos admitieron que se hizo la notificación tardía. Sin embargo, al demandante se le informó que el vehículo tiene un señalamiento de Ley 8.

El Tribunal argument[ó] [al] respecto.

Concedió 10 días al licenciado Añeses para someter proyecto de sentencia.

[Énfasis Nuestro].

El 4 de agosto de 2021 el TPI dictó la Sentencia apelada en la cual concluyó que luego de examinada la prueba:

… la confiscación del auto no se ajustó a la normativa de ley que requiere la notificación de la confiscación dentro del término dispuesto por ley por ende dicho acto es nulo por lo que corresponde a la devolución del auto confiscado a su dueño.

Por la presente se ordena la devolución del vehículo de motor Mitsubishi Lancer, tablilla GWN-501, año 2008, al Sr. Héctor Roldán Cortés. [Énfasis Nuestro].

Inconforme con el dictamen, el ELA solicitó la reconsideración en la cual argumentó que “[d]urante la argumentación, indicamos que, si bien la notificación fue tardía, no procede la devolución del vehículo, ya que el mismo tiene señalamiento de la Ley 8. [nota al calce omitida].”[4] Al respecto, señaló que luego de que la Policía de Puerto Rico realizara la inspección de rigor, certificó que la transmisión no tiene label y que la goma del bumper posterior tiene el número sobrepuesto. Agregó que “La parte demandante no puede identificar la procedencia de las piezas, tampoco podrá evidenciar que fue adquirida de manera legal.”[5] Asimismo, precisó que “[p]ara derrotar las presunciones establecidas en ley la parte demandante debió

presentar evidencia de la legalidad de las piezas y el correspondiente pago de arbitrios, cosa que no hizo.”[6]

El señor Roldán Cortés se opuso a lo solicitado y alegó

que la Ley núm. 8 del 5 de agosto de 1987 se rige por la Ley núm. 911-2011. Por lo que arguyó que “[l]a notificación relativa a la violación de la Ley núm. 8 fue hecha igualmente tardía, pues se hizo en la misma notificación que se hizo para la confiscación de alegados hechos ilícitos.”[7]

El 3 de septiembre de 2021, notificada el 7 de septiembre siguiente, el TPI declaró No Ha Lugar el petitorio instado por el Gobierno de Puerto Rico.

Aún inconforme, el apelante radicó el recurso que nos ocupa imputándole al foro primario haber incurrido en el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR COMO REMEDIO DEVOLVER EL VEHÍCULO DE MOTOR CONFISCADO A PESAR DE QUE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DE 2011 EXPRESAMENTE DISPONE QUE ESE REMEDIO NO ESTÁ DISPONIBLE CUANDO EL VEHÍCULO CONFISCADO INCUMPLE CON LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD VEHICULAR.

El 13 de octubre de 2021 dictamos una Resolución concediéndole a la parte apelada el término de treinta (30) días para que presentara su alegato.

Pasado en exceso el término concedido, sin que la parte apelada haya comparecido, damos por perfeccionado el recurso y resolvemos sin su posición.

Analizados el Escrito de Apelación y su apéndice; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Ley Uniforme de Confiscaciones

La confiscación es el acto de ocupación y de investirse para sí que hace el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados con relación a la comisión de determinados delitos.

Centeno Rodríguez v. ELA, 170 DPR 907, 912-913 (2007), citando a First Bank v.

ELA, 164 DPR 835, 842-843 (2005); Cooperativa v. ELA, 159 DPR 37, 43 (2003); Del Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973, 980 (1994). El estatuto regulador del proceso de la confiscación es la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley núm. 119 - 2011, 34 LPRA sec. 1724 et seq. Este prescribe las normas que rigen el procedimiento de toda confiscación en Puerto Rico y establece un trámite expedito, justo y uniforme para esta y la subsiguiente disposición de los bienes.

En esencia, el esquema normativo implanta un procedimiento expedito con requisitos estrictos aplicables tanto al Estado, como a las partes con interés en los bienes confiscados. El Gobierno cuenta con un periodo de notificación limitado para poder validar su actuación. Igualmente, aquellos que interesan...

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