Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2000, número de resolución KLRA9900525

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA9900525
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000

LEXTCA20000327-07Tribunal Examinador de Médicos de P.R. v. Cañas Rivas

Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, Recurrido

v.

Dr. Luis R. Cañas Rivas, Recurrente

Núm. KLRA9900525

Revisión

Procedente de Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, Juez Negrón Soto y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de marzo de 2000.

El Dr. Luis R. Cañas Rivas, en lo sucesivo el recurrente, nos solicita la revisión de una resolución administrativa emitida por el Tribunal Examinador de Médicos mediante la cual se le suspendió del ejercicio de la profesión de la medicina por un período de seis (6) meses y se le ordenó a someterse a evaluaciones psicológicas y a rendir informes mensuales sobre las mismas.

Por los fundamentos que más adelante exponemos, revocamos la resolución recurrida.

I.

Los hechos que dieron margen a la presentación de este recurso ocurrieron el 2 de marzo de 1998. Se alega que el recurrente, quien es doctor en medicina, besó a una paciente suya, en contra de su voluntad,

mientras ésta se encontraba hospitalizada en el Hospital Menonita de Aibonito.

El 10 de marzo de 1998 se presentó una querella ante el Tribunal Examinador de Médicos en la que se le imputó al recurrente una infracción al Artículo 17(m) (1) y (10) de la Ley Núm.

22 de 22 de abril de 1931, 20 L.P.R.A. sec. 52, que prohibe que los médicos incurran en conducta consistente en "hostigar, abusar o intimidar a los pacientes".

Por los mismos hechos, el 19 de marzo de 1998 se presentó una denuncia contra el recurrente por el delito de agresión en su modalidad menos grave ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aibonito. En esa misma fecha, el Tribunal a quo, luego de escuchar el testimonio de la perjudicada, determinó que no existía causa probable para arresto por el delito imputado. El Ministerio Público solicitó la celebración de una vista de causa probable para arresto en alzada. El 22 de junio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, luego de escuchar el testimonio de la perjudicada y de examinar la declaración jurada prestada por la testigo Alma Sierra Maldonado (quien era la compañera de cuarto de la perjudicada y estaba presente al momento en que alegadamente ocurrieron los hechos imputados), determinó que no existía causa probable para el arresto del recurrente.

Así las cosas, el recurrente presentó ante el Tribunal Examinador de Médicos una moción en la que alegó que toda vez que dos jueces habían determinado que no existía ni tan siquiera una cintilla de evidencia para procesar al recurrente por el delito imputado, procedía entonces que se

desestimara la querella en su contra. La parte recurrida se opuso a la solicitud del recurrente. Señaló que el estándar de prueba y los elementos que hay que probar en la esfera criminal, a diferencia del campo administrativo, son totalmente distintos y que la autoridad que tiene el Tribunal Examinador de Médicos para sancionar a un médico por una violación a su Ley y Reglamento no depende de la determinación tomada por un Tribunal en la esfera criminal.

El 29 de septiembre de 1998 el Tribunal Examinador de Médicos declaró sin lugar la solicitud de desestimación del recurrente, quien presentó una reconsideración de dicho dictamen, la cual no fue resuelta. El 9 de marzo de 1999 se celebró la vista administrativa en su fondo ante el Tribunal Examinador de Médicos. La prueba que tuvo ante sí el Oficial Examinador que presidió la vista fue exactamente la misma que se presentó en la esfera criminal, pues consistió de la declaración jurada de la testigo Alma Sierra Maldonado y de las transcripciones del testimonio vertido por la perjudicada, tanto en la vista de causa probable para arresto como en la de alzada. Sólo se presentó adicionalmente al Dr. Eduardo Ibarra, quien declaró sobre la buena reputación moral y profesional que disfrutaba el recurrente. Las partes estipularon lo siguiente:

  1. Que la perjudicada testificaría lo mismo que declaró en el foro criminal.

  2. El contenido de la trascripción de la vista para determinar causa probable para arresto y de la vista en alzada.

  3. Que la testigo Alma Sierra Maldonado declararía lo mismo que lo contenido en la declaración jurada que prestó el 28 de marzo de 1998.

  4. Que el Oficial Examinador escucharía el testimonio del Dr. Eduardo Ibarra.

    El 15 de junio de 1999 el Oficial Examinador rindió su informe, el cual fue acogido por el Tribunal Examinador de Médicos y adoptado casi en su totalidad en la resolución que emitiera el 25 de junio de 1999, notificada el 28 de ese mes y año. El Oficial Examinador concluyó que la conducta desplegada por el recurrente constituyó una violación del Art. 17(n) 10 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, supra, que prohibe a un médico con licencia demostrar incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión o incurrir en conducta no profesional. Dispuso, además, lo siguiente:

    La acción criminal que se siga .... es independiente de la administrativa y no hay que tomar en consideración el hecho de que el funcionario ... haya sido absuelto en la causa criminal seguida en su contra por los mismos hechos que sirven de base al procedimiento administrativo.

    El Tribunal Examinador de Médicos adoptó las conclusiones formuladas por el Oficial Examinador, pero modificó la recomendación y le impuso al recurrente una suspensión de licencia de seis (6) meses, le ordenó a que se sometiera a evaluaciones psicológicas y que rindiera informes mensuales sobre las mismas.

    Inconforme con tal dictamen, el recurrente acude ante nos mediante el presente recurso en el que sostiene que erró el Tribunal Examinador de Médicos al:

  5. . . darle a la misma, exacta e idéntica prueba una interpretación diametralmente opuesta a la que le dieron los Honorables Magistrados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  6. . . negarse a desestimar la querella ante dos determinaciones de inexistencia de causa probable para el arresto siendo los mismos hechos y la misma imputación ante ambos foros.

  7. . . suspender al peticionario violando, el criterio de la evidencia sustancial toda vez que el récord carece de evidencia alguna que sostenga una violación a la ley.

    Posteriormente, el Tribunal Examinador de Médicos compareció mediante moción en cumplimiento de orden. Nos encontramos en posición de resolver.

    II.

    La cuestión esencial que tenemos ante nuestra consideración requiere que resolvamos si la determinación de no causa probable para arresto en alzada contra el recurrente en la esfera criminal es vinculante en la esfera administrativa.

    Sobre el planteamiento relativo a la absolución de los apelantes en el proceso penal y la consecuencia que de ello se deriva en los procedimientos administrativos, la jurisprudencia claramente ha establecido que tal exoneración no es vinculante en el campo administrativo. Pagán Hernández, 101 D.P.R. 720 (1978). En los casos de Cruz

    v. Garrido Morales, 58 D.P.R. 653 (1941); Vélez Quiñones v. Srio.

    de Instrucción, 86 D. P. R. 755 (1962) ; In re De Castro, 100 D.P.R.184 (1971) y Mundo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 302 (1973), las personas sometidas al proceso disciplinario administrativo, plantearon la defensa de que habían sido absueltas por los tribunales...

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