Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2000, número de resolución KLCE9901049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE9901049
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000

LEXTCA20000522-07 E.L.A. v. Cordero Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Demandante-Recurrido

v.

Rafael Cordero Santiago, Alcalde Municipio de Ponce, Demandado-Peticionario

Núm. KLCE9901049

Certiorari

Procedente de Sala Superior de Ponce

Panel integrado por su Presidente el Juez Negrón Soto y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de mayo de 2000.

El Municipio de Ponce (Municipio) presentó este recurso de certiorari el 23 de septiembre de 1999. Solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 17 de agosto anterior, mediante la cual se denegó una moción presentada por el Municipio para que se desestimara la demanda en su contra, instada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) con el propósito de que el Municipio le devolviera la suma de cinco millones quinientos diecisiete mil dólares($5,517,000.00), por razón del alegado incumplimiento de los contratos entre esas partes para realizar

ciertas obras públicas.

Inconforme, el Municipio imputa al Foro recurrido que erró al negarse a desestimar la demanda por haberse incumplido:

....

con el término dispuesto en la Regla 4.3 de Procedimiento Civil a pesar de que los emplazamientos se diligenciaron casi cinco años después de presentarse la demanda... y haberse establecido que las partes litigaron otro pleito en el que se adjudicaron ose pudieron haber adjudicado las mismas controversias.

Habiendo el E.L.A. presentado un alegato en oposición a la expedición del auto y con el beneficio de los autos originales, procedemos a resolver. Le asiste la razón al Municipio. En consecuencia, se expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida. Expongamos el trasfondo procesal pertinente en orden cronológico.

-I-

El 6 de abril de 1994 el E.L.A. presentó una demanda en cobro de dinero en contra del Municipio en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, firmada por el Lcdo. Jorge Luis Santiago Gauthier. Expresó en la misma que los abogados, además del Secretario de Justicia eran los siguiente:

1‑ Miguel G. Laffitte, Secretario Auxiliar de Litigios

2‑ Carlos E. Carrasquillo Soto, Director, División de Litigios Generales.

3‑ Jorge Luis Santiago Gauthier, Abogado, División de Litigios Generales, Departamento de Justicia, Apartado 192, San Juan, P.R.00902.

Ese pleito fue trasladado a la Sala de Ponce mediante resolución del 19 de julio de 1994, notificada el 21 de julio siguiente a las partes y específicamente al Departamento de Justicia la antes mencionada dirección. El 3 de agosto de 1994 la Sala de Ponce expidió los emplazamientos a nombre del Municipio de Ponce, Rafael Cordero Santiago y aseguradora X, Y, Z. El 31 de enero de 1995 el Lcdo. Santiago Gauthier renunció al cargo de abogado que ocupaba en la División de Litigios del Departamento de Justicia. Este ni ningún abogado de ese Departamento notificó al Tribunal de Primera Instancia de esa renuncia, la cual fue traída a la consideración de ese Foro por primera vez en una declaración jurada que el E.L.A. acompañó con su moción de relevo de sentencia, infra.

Mediante dictamen del 19 de abril de 1995, notificado al E.L.A. el 24 de abril siguiente a la misma dirección anterior, o sea a la correcta, el Tribunal recurrido le concedió diez (10) días para justificar la falta de trámite del pleito en los últimos meses, en atención a lo dispuesto en la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

  1. El E.L.A. no cumplió con ello. Ante esa situación, el 14 de junio siguiente el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia archivando el pleito, la cual fue archivada y notificada el 22 de junio de ese año. El E.L.A.

    fue notificado erróneamente con copia de esa sentencia al Box 70244,en lugar del Apartado 192 del Departamento de Justicia.

    El 11 de marzo de 1997 el E.L.A. presentó una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, ante, aduciendo, entre otras cosas, que la sentencia no se había notificado a la dirección correcta.

    Acompañó una declaración del Sr. Daniel Pagán Rosa, Secretario del Departamento de Recursos Naturales, en donde éste expresó que el licenciado Santiago Gauthier había renunciado como abogado del Departamento de Justicia el 31 de enero de 1995, sin notificar al Tribunal ni a su dependencia gubernamental.

    El 23 de abril de 1997 el Foro recurrido ordenó una nueva notificación de dicha sentencia al Box 9020192 del Departamento de Justicia. El día 3 de junio de 1997 el Tribunal de Primera Instancia mediante "orden interna" ordenó que se hiciera esa notificación ya que aparentemente no se había efectuado. El 22 de mayo de 1997, el nuevo abogado del E.L.A., Lcdo. Alejandro López Lorenzo, renunció a su representación legal, la cual le fue aceptada el 6 de junio siguiente. El 2 de septiembre de 1997 la Lcda. Celia Ivonne Vega Pabón, nueva abogada del E.L.A., presentó una moción solicitando que se resolviera su solicitud de relevo de sentencia del 11 de marzo anterior.

    Mediante Resolución del 10 de diciembre de 1998, el Foro de instancia dejó sin efecto dicha sentencia y autorizó la expedición de nuevos emplazamientos. Esta se notificó el 29 de diciembre siguiente. El 19 de enero de 1999 fueron

    emitidos los emplazamientos del Municipio y de la compañía aseguradora X, Y, Z.

    El 12 de marzo de 1999, otros abogados, no pertenecientes al Departamento de Justicia, asumieron la representación legal del E.L.A. y solicitaron nuevos emplazamientos. El 25 de marzo siguiente fue admitida esa representación legal y denegada, por académica, la solicitud de nuevos emplazamientos. El 29 de marzo de 1999, el Municipio fue emplazado con el emplazamiento emitido el 19 de enero anterior. El 2 de junio de 1999 el Municipio presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 4.3(b), ibíd. A requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, efectuado en orden del 16 de junio de 1999, el E.L.A. presentó su réplica el 22 de junio siguiente.

    El Foro recurrido, mediante resolución del 17 de agosto de 1999, notificada el día 24 siguiente, denegó la desestimación solicitada por el Municipio. El 7 de septiembre de 1999 el Municipio solicitó la reconsideración de ese dictamen y el día 15 siguiente el E.L.A. se opuso. El Tribunal de Primera Instancia no actuó. Oportunamente, el Municipio acudió ante este Foro apelativo mediante el recurso de certiorari de epígrafe. Examinemos primero las reglas de derecho relativas al emplazamiento.

    -II-

    En Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 15, 21‑22 (1993), al considerar el único error imputado, de que el

    Foro de instancia debió desestimar ese pleito por falta de jurisdicción, se dispuso que el emplazamiento:

    ... se trata de un importante mecanismo procesal que hace viable la consecución o privación de derechos sustantivos... '[e]l propósito de las reglas que regulan el emplazamiento por edicto es brindar al demandado una óptima garantía de su derecho a ser oído. Mundo v. Fúster, 87 D.P.R. 363 (1963) La citación o emplazamiento es el paso inaugural del debido proceso de ley que permite el ejercicio de jurisdicción por el tribunal para adjudicar derechos del demandado. Su adulteración es flagrante violación del trato justo".(Énfasis suplido.)

    [6] Estos “pronunciamientos recogieron la doctrina judicial previamente reiterada en Claudio v. Casillas Moiíca, 100 D.P.R. ‑761, 772 (1972) ‑al citar a Franco v.

    Corte, 71 D.P.R.686 (1950)‑ a los efectos de que ‘[l]a expedición de un emplazamiento, y su diligenciamiento conjuntamente a la demanda, así como el cumplimiento con los requisitos exigidos para que se autorice el emplazamiento por edictos, son trámites necesarios para que un tribunal adquiera jurisdicción sobre la persona del demandado cuando se trata de traerlo a la jurisdicción del tribunal por las causas que la ley establece para ello'. (Énfasis suplido.)

    Estamos ante un principio de talante universal, válido tanto aquí ‑Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R.

    93, 99‑100 (1986)‑ como en Estados Unidos. (Nota al calce omitida.)

    La Regla 4.3(b) de las de Procedimiento Civil, ante, dispone que:

    [e]l emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término solo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio. (Subrayado nuestro.)

    Esta Regla establece que la parte demandante contará con un término de seis (6) meses para diligenciar el emplazamiento, contados a partir de la presentación de la demanda. Monell Cardona v.

    Aponte, 98 JTS 94. "La premisa inarticulada en que se apuntala esta norma es que de ordinario el período de seis (6) meses es razonablemente suficiente para que el promovente de una acción civil pueda diligenciar los emplazamientos expedidos". Ortalaza v. F.S.E., 116 D.P.R. 700, ‑702‑703 (1985). Dicho término podrá ser prorrogado a discreción1 del tribunal, luego de haberse determinado justa causa. Una vez "transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiese sido diligenciado se [tendrá] a la parte actora por desistida con perjuicio". Banco Metropolitano v.

    Berríos, 110 D.P.R. 721, 724 (1981). Ello "[c]on el propósito de acelerar la tramitación de los pleitos y de que las partes ejerzan la debida diligencia". Ibíd. No obstante, el juez "tiene la discreción bajo la Regla 68.22

    de Procedimiento Civil para prorrogar el término

    de diligencia del emplazamiento, aun después de vencidos los plazos que a tales fines señala la Regla 4.3(b)." Banco Metropolitano v. Berríos, supra. Como dijo en Monell Cardona v.

    Aponte, supra, págs. 1329‑1330, nuestro más Alto Foro al establecer que la...

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