Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2000, número de resolución KLRA0000045

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0000045
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000

LEXTCA20000522-15 Laboratorio Clínico Borinquen v. C.F.S.E

Laboratorio Clínico Borinquen, Patrono

Corporación del Fondo del Seguro del Estado, Asegurador-Recurrente

Comisión Industrial, Agencia Recurrida

Núm. KLRA0000045

Revisión

Procedente de Comisión Industrial de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Aponte Jiménez

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2000.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado, (C.F.S.E.), asegurador-recurrente, acude ante nos con una solicitud para que revisemos una resolución final (en reconsideración) emitida por la Honorable Comisión Industrial de Puerto Rico que le ordenó reembolsar a la empresa Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., "Laboratorio Borinquen"), la cantidad de $5,561.50 por concepto de primas adicionales facturadas que pagaron correspondientes a los años fiscales 1993‑94, 1994‑95 y 1995‑96.

El dictamen recurrido se apoya en el criterio de que las primas adicionales fueron impuestas por la C.F.S.E. como resultado de haberse incorrectamente decretado que existía una relación obrero-patronal con el doctor Eliud López, patólogo de profesión y

consultor clínico del Laboratorio Borinquen.

El récord ante nos refleja que la resolución recurrida se basó en la interpretación de la agencia sobre las categorías de "empleado" y de "contratista independiente" del Artículo 19 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A.

sec. 20. A esos fines la Comisión industrial concluyó que a su juicio el doctor López no es un empleado del Laboratorio Borinquen para los fines de la Ley Núm.

45 de 18 de abril de 1935 según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., sino un contratista independiente excluido de la protección de la Ley.

Atendido el recurso ante nuestra consideración y conforme a los fundamentos que a continuación esbozamos, expedimos el auto de revisión solicitado y revocamos la resolución emitida por la Comisión Industrial.

Los hechos que originan el recurso de revisión ante nos se remontan al 18 de septiembre de 1997. En esa fecha la C.F.S.E.

notificó al Laboratorio Borinquen tres facturas de cobro de primas adicionales de seguro obrero por las cantidades de $1,785.67, $1,602.95 y $2,172.88, respectivamente. Las mismas correspondían a los años fiscales 1993‑94, 1994‑95 y 1995‑96. El total de las facturas fue de $5,561.50. De acuerdo con la investigación de nómina realizada por la C. F. S. E., el concepto de esta suma era por una alegada insuficiencia en el pago de primas debido a la exclusión por parte del Laboratorio Borinquen de las compensaciones pagadas al referido doctor López en las declaraciones de nóminas anuales rendidas.1

El Laboratorio objetó el resultado. Sostuvo que no debían computarse los emolumentos del doctor López al determinar las cuantías de las primas pagaderas a la C.F.S.E. Argumentó que el referido patólogo era un contratista independiente excluido de la protección de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Pagó bajo protesta las notificaciones de cobro al presentar su escrito de apelación ante la Comisión Industrial.2

Celebrada la vista pública señalada, el organismo administrativo resolvió.

Ordenó a la C.F.S.E. el reembolso de las primas adicionales pagadas por la cantidad de $5,561.50. Determinó que para los fines de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, no existía relación obrero patronal entre el doctor López y el Laboratorio Borinquen3.

Inconforme con la resolución de la Comisión Industrial, la C.F.S.E. solicitó reconsideración. Se basó en que la misma no incluía determinaciones de hecho y conclusiones de derecho requeridas por la sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2164.4

Expuso además su oposición al dictamen emitido. Expresó que para los fines y propósitos de la Ley del Sistema de

Compensación por Accidentes del Trabajo, el doctor López debía clasificarse en la categoría de "empleado" y no en la de “contratista independiente”.

La Comisión Industrial acogió la moción de reconsideración. Posteriormente notificó resolución en reconsideración. Incluyó determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Confirmó la resolución previamente notificadas.5

Dispuso que la retribución pagada por el Laboratorio Borinquen al doctor López no tiene que computarse al determinar la cuantía de las primas pagaderas a la C.F.S.E. en las declaraciones de nóminas anuales requeridas por el Artículo 19 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra.

Insatisfecha, la C.F.S.E. recurre ante este Foro. Señala, en síntesis, que erró la Comisión Industrial al omitir en las determinaciones de hecho reseñadas en la resolución en reconsideración hechos probados durante la vista pública celebrada el 30 de agosto de 1999 que constituyen prueba esencial para determinar si en efecto existe una relación obrero patronal entre el doctor López y el Laboratorio Borinquen. Sostiene, asimismo, que a tenor de las disposiciones de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, su propósito legislativo y jurisprudencia interpretativa, incidió el organismo administrativo al resolver que el doctor López debe clasificarse en la categoría de "contratista independiente" y no en la de "empleado".

Atendida la solicitud de revisión presentada, concedimos al patrono Laboratorio Borinquen un término de veinte (20) días para que se expresara sobre la procedencia del recurso

instado. Oportunamente éste compareció. Se opuso a la solicitud de revisión mediante escrito intitulado "Oposición A La Expedición Del Auto Solicitado”. Aduce que el doctor López eraun contratista independiente no sujeto a las disposiciones de la Ley del Fondo del Seguro del Estado. Se basa en la doctrina tradicional de control que define la categoría de contratista independiente según lo resuelto en Mariany v.

Christy, 73 D.P.R. 782, 798 (1952).

De entrada, resulta menester destacar que al revisar las decisiones administrativas se ha desarrollado la doctrina de deferencia judicial. La misma se basa en reconocer la experiencia y peritaje que tienen dichos organismos en las áreas de su competencia. Maisonet Felicié v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado, 96 J.T.S. 169; San Vicente Frau v. Policía de Puerto Rico, 96 J.T.S. 148. De esa forma, las decisiones administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que prevalece mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarlas. Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1987). La referida norma, sin embargo, "no constituye un dogma inflexible que impide la revisión judicial si no existen las condiciones que sostienen la deferencia. Cuando la interpretación que del estatuto hace la agencia genera resultados inconsistentes o contrarios al propósito de la ley, o afecta sustancialmente derechos fundamentales, el criterio administrativo claramente no puede prevalecer." Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros de Puerto Rico, 97 J.T.S. 142.

A los fines de resolver la controversia que nos ocupa, es preciso inicialmente retomar los criterios que delimitan la

revisión judicial de las decisiones administrativas. Se ha reconocido jurisprudencialmente que el propósito fundamental de la revisión judicial es limitar la discreción de la agencia administrativa asegurándose así de que la actuación del organismo haya estado enmarcada en el poder delegado y que haya sido consistente con el propósito de la ley. Miranda v.Comisión Estatal de Elecciones, 96 J.T.S. 137.

Sobre ese particular establece la L.P.A.U. en su sección 4.5, (3 L.P.R.A. sec.

2175), lo referente...

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