Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2000, número de resolución KLAN9700144

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9700144
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2000

LEXTCA20000811-28 Aponte Díaz v. Autoridad De Energía Eléctrica

Pablo Aponte Díaz, Maximina Rodríguez Santiago y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Rogelio Aponte Díaz; Fernando Santiago Cartagena; Jesús Martínez Rivera: Evagelista Marrero Cardenales y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Demandantes-Apelados

V.

Autoridad De Energía Eléctrica, Easter America Insurance Co., Demandados-Apelantes; Estado Libre Asociado de P.R., Demandado

Núm. KLAN9700144

Apelación

Procedente de Sala Superior de Ponce

Panel integrado por su presidente, Juez Negrón Soto y los Jueces Segarra Olivero y Aponte Jiménez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 11 de agosto de 2000.

La Autoridad de Energía Eléctrica y su aseguradora Eastern American Insurance Co., -en adelante nos referiremos a éstos en conjunto como los apelantes-, nos solicitan la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual se declaró con lugar la demanda sobre daños y perjuicios instada por los demandantes-apelados de epígrafe.

Por los fundamentos que más adelante exponemos, modificamos la sentencia apelada en lo concerniente a la valorización de los daños sufridos y las angustias mentales.

Así modificada, se confirma.

I.

El 20 de julio de 1988, Pablo Aponte Díaz, Maximina Rodríguez Santiago y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta; Rogelio Aponte Díaz; Fernando Santiago Cartagena; Jesús Martínez Rivera, Evangelista Marrero Carreras, y la sociedad legal de gananciales por ellos compuesta, en lo sucesivo nos referiremos a estos demandantes en conjunto como los apelados, presentaron demanda en daños y perjuicios contra varios demandados entre los que figuraban la Autoridad de Energía Eléctrica, en adelante la A.E.E., su compañía aseguradora y el Estado Libre Asociado e Puerto Rico, en lo sucesivo el E.L.A.1

En esta demanda alegaron que eran agricultores de unas fincas ubicadas en el Barrio Cintrona de Juana Díaz, las cuales poseían por virtud de contratos de arrendamiento con la Autoridad de Tierras, y que, debido a unas inundaciones ocurridas el 27 de noviembre de 1987, sufrieron daños considerables.

Sostuvieron además, en lo pertinente, lo siguiente:

  1. La causa próxima de las inundaciones descritas en los párrafos precedentes fue la negligencia combinada de las codemandadas Autoridad de Energía Eléctrica y Autoridad de Acueductos y Alcantarillados en la operación y mantenimiento de los Lagos Guayabal y Toa Vaca, respectivamente y del co-demandado Departamento de Recursos Naturales por la falta de limpieza y mantenimiento al cauce del Río Jacaguas de Juana Díaz.

  2. La negligencia de la co-demandada Autoridad de Energía Eléctrica consistió en permitir y realizar grandes descargas de agua de la represa del Lago Guayabal al Río Jacaguas lo cual aumentó el nivel de las aguas en el cauce de dicho Río provocando su desbordamiento.

    Los apelados reclamaron daños por las averías sufridas al sistema de riego, daños a las siembras y cosechas, ganancias dejadas de percibir y sufrimientos y angustias mentales.

    Los apelantes contestaron la demanda y negaron esencialmente todas las alegaciones.

    Levantaron como defensas afirmativas, en lo pertinente, que los hechos contenidos en la demanda fueron producto de un caso fortuito o acto de Dios, por lo que no podía adjudicársele responsabilidad alguna a la A.E.E. y que los daños alegados eran excesivos, especulativos y remotos.

    Las partes presentaron su informe sobre conferencia preliminar. Debemos mencionar que en dicho informe las partes estipularon que la A.E.E. es la responsable de la operación y el mantenimiento de la represa del Lago Guayabal. En el juicio en su fondo declararon los apelados Pablo Aponte, Rogelio Aponte, Fernando Santiago Cartagena, y Jesús Martínez Rivera. Declaró, además, el Dr. Rafael Segarra García como perito en hidrología. Por la A.E.E. testificaron el Sr.

    Edgardo Torres Rivera como testigo y perito en el área de hidrología y operación de re-presas, quien para la fecha de las inundaciones se desempeñaba como Ingeniero Supervisor de Regadío para la A.E.E en el área de Juana Díaz y tenía a su cargo la supervisión de la operación y el mantenimiento de la represa Guayabal y el Sr. Luis Rodríguez Hernández, quien para el mismo tiempo se desempeñaba como Supervisor de Riego de la A.E.E. para el área de Juana Díaz. Las partes sometieron abundante prueba documental y demostrativa.

    Luego de analizada toda la prueba, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada contra la A.E.E. y el E.L.A. Concluyó que la A.E.E. fue negligente en la operación de la represa del Lago Guayabal al no tomar acciones preventivas para evitar las inundaciones río abajo del embalse y al no diseñar algún tipo de medida de control de inundaciones en el sistema de la represa, y que la inundación de los terrenos se debió, en mayor parte, a la operación deficiente de la represa del Lago Guayabal, por lo que le atribuyó una responsabilidad de 75% de los daños causados. El Tribunal a quo

    sostuvo, además, que el E.L.A. es responsable del restante 25% de los daños causados por la falta de mantenimiento del Río Jacaguas.

    El Foro apelado estimó los daños sufridos por los apelados por concepto de las inversiones realizadas, pérdidas de siembra, ingresos dejados de percibir y sufrimientos y angustias mentales. Concedió las siguientes partidas: a Pablo Aponte Díaz, $110,350; a Rogelio Aponte Díaz, $164,750; a Fernando Santiago Cartagena, $104,550 y a Jesús Martínez Rivera, $74,600. El Tribunal desestimó las reaclamaciones instadas por las cónyuges de Pablo Aponte Díaz y de Jesús Martínez Rivera porque no se presentó prueba en cuanto a los daños sufridos por éstas.

    Inconforme con tal dictamen, la A.E.E. apela ante nos mediante el presente recurso en el que sostiene que erró el Tribunal apelado al:

    A...determinar que la A.E.E. fue negligente en el caso de epígrafe, cuando se demostró (1) que la causa próxima de las inundaciones fueron causas no relacionadas con la represa; (2) las inundaciones se debieron a otras causas; (3) se demostró cuantitativa y cualitativamente que la represa en nada contribuyó a las inundaciones y en todo caso tuvo un efecto de evitar que las mismas fueran peores; (4) no se demostró que la A.E.E. hubiera sido negligente.

    B...

    imponer responsabilidad a la A.E.E. cuando la represa del Lago Guayabal no le pertenece, sino al Estado Libre Asociado; también al determinar que la A.E.E.

    la administra por contrato cuando es por disposición de ley; también al imponerle responsabilidad civil en exceso de los límites provistos por la Ley de Pleitos contra el Estado.

    C...

    al conceder los daños a los demandantes; al conceder daños no demostrados, ni que se sustentan con la prueba.

    Luego de varios esfuerzos para presentar una exposición estipulada de la prueba testifical presentada en el juicio, la A.E.E. nos solicitó que ordenáramos la transcripción de la prueba oral, a lo cual accedimos. Posteriormente, ordenamos la elevación de los autos originales ante nos. Los apelados presentaron el alegato correspondiente. Examinados los autos originales, la transcripción de la prueba oral, los alegatos de las partes, la ley y la jurisprudencia aplicable, nos encontramos en posición de resolver.

    II.

    La responsabilidad civil, derivada de actos u omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el Artículo 1802 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A.

    sec. 5141. Montalvo Feliciano v. Cruz Concepción, ___ D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 6, a la pág. 498-499; Toro Aponte v. E.L.A., ___ D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 18, a la pág. 627; Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990). Dicho artículo impone responsabilidad al que causa daño a otro, ya sea mediante acción u omisión en la que intervenga culpa o negligencia. Laureano Pérez v. Soto, ___ D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 88. Para imponer responsabilidad civil bajo el Artículo 1802, supra, es necesario que concurran tres (3) requisitos o elementos, a saber: (1) daño sufrido; (2) acto u omisión culposo o negligente; (3) que exista la correspondiente relación causal entre el daño y la acción u omisión culposa o negligente de la otra parte. Montalvo Feliciano v. Cruz Concepción, supra, a la pág. 499; Toro Aponte v. E.L.A., supra; Ramírez Salcedo v. E.L.A., ___ D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 41; Tormos Arroyo v. Departamento de Instrucción Pública, ___ D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 34.

    La culpa o negligencia es la falta del debido cuidado, que a la vez consiste esencialmente en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353, 358 (1962). Para determinar si una omisión genera responsabilidad se considerarán los siguientes elementos: (1) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño, el incumplimiento del cual constituye la antijuridicidad, y (2) si de haberse realizado el acto admitido se hubiera evitado el daño. Toro Aponte v. E.L.A, supra.

    Sabido es que en nuestro ordenamiento rige la teoría de la causalidad adecuada, conforme la cual "no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el daño, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general". J.

    Santos Briz, Derecho de Daños, Ed. Rev. Der. Pvdo., 1963, págs. 215 y ss.; Soc. de...

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