Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2000, número de resolución KLRA000341

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA000341
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2000

LEXTCA20000831-19 Tribunal Examinador De Médicos v. Jiménez Laucet

Tribunal Examinador De Médicos, Recurrida

V.

Dr. Emilio Jiménez Laucet, Recurrente

Núm. KLRA000341

Revisión

Procedente de Tribunal Examinador de Médicos

Panel integrado por su presidenta, Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2000.

El Dr. Jiménez Laucet, internista, fue denunciado por el paciente Santos Rivera de hechos constitutivos del delito de actos lascivos e impúdicos ocurridos en los días 23 y 24 de noviembre de 1996. Por dichos alegados hechos, fue acusado tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal Examinador de Médicos. Tanto el Tribunal de Distrito como el Tribunal Superior no hallaron causa probable para someter una acusación penal: no obstante, el Tribunal Examinador de Médicos lo procesó, lo halló incurso en falta ética y le suspendió su licencia para practicar la medicina en Puerto Rico. El 12 de julio de 1999, el Dr. Jiménez solicitó revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Núm. KLRA199900414, que revocó por causa de falta de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. A tenor con lo resuelto por este foro, el Tribunal Examinador de Médicos emitió una nueva resolución que incluye sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. El Dr. Jiménez solicita oportunamente revisión de la segunda resolución.

En su escrito señala la comisión de cinco errores, a saber: (1) al apreciar la prueba presentada por el Dr. Jiménez; (2) al dictar una resolución no apoyada en la prueba desfilada; (3) al concluir que sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho representan el balance más racional, justiciero y jurídico (sic) a base de la prueba ofrecida y admitida en la vista administrativa celebrada; (4) al descartar el señalamiento de la defensa sobre la determinación de ausencia de causa probable para someter una acusación penal en torno a los mismos hechos; y (5) al basar su resolución sobre determinaciones de hecho parcializadas y sin apoyo en la prueba.

I.

La revisión judicial de las decisiones administrativas comprende tres aspectos: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) las determinaciones de hechos y (3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo. Mun. de San Juan

v. Junta de Calidad Ambiental, 2000 J.T.S. 152; Misión Industrial de Puerto Rico, Inc. v. Junta de Planificación de Puerto Rico y otros, 98 T.S.P.R. 86 (En adelante, "Misión Industrial II"). Véanse, sec. 4.5 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. § 2175 (1992); Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico, op. de 13 de mayo de 1997, 97 J.T.S. 58, en la pág. 958; Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme § 9.3, en la pág. 521 (1993). Su propósito fundamental es delimitar la discreción de los organismos administrativos y asegurar que éstos desempeñan sus funciones de conformidad con la ley. Misión Industrial II, supra; Véase, Miranda v. Comisión Estatal de Elecciones, op. de 25 de octubre de 1996, 96 J.T.S. 137, en la pág. 235 ("La función central de la revisión judicial sustantiva es asegurarse de que las agencias actúan dentro del marco del poder delegado y consistentes con la política legislativa.") (citando a Fernández Quiñones, supra, § 9.1, en la pág. 503) (énfasis omitido).

Esta presunción de regularidad y corrección "debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla". Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987).

Las determinaciones de hechos de la agencia deben ser sostenidas por el tribunal revisor siempre que estén basadas en "evidencia sustancial" contenida en el expediente administrativo. Sección 4.5 de la LPAU, 3 L.P.R.A. § 2175 (1992); Ramírez Rivera v. Depto. de Salud, 99 J.T.S. 47. De ordinario, los tribunales no deben intervenir con las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si éstas se apoyan en prueba suficiente que surja del récord considerado en su totalidad. Asoc. Vecinos Hosp. San Jorge

v. United Medical Corp. y otro, 2000 J.T.S. 21 (Op. del 19 de enero del 2000). El propósito es "evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor". Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico, supra, en la pág. 959. Prueba sustancial es "aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión". Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, supra, en la pág. 687.

Tanto nuestra jurisprudencia como en el ámbito federal aclaran que las determinaciones de hechos se componen de los hechos básicos que se estimen probados y de las inferencias o conclusiones que de éstos derive la agencia. Ambos son necesarios, junto a las conclusiones de derecho, para que la agencia cumpla su obligación de exponer las razones que sirven de base para su decisión.1 Ello es así, particularmente, cuando está involucrado "el punto principal o neurálgico", de "cómo se beneficia o se afecta, si en algo, el 'interés público'." Asoc., C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326, 335-36 (1985). Las determinaciones de hechos son, pues, el resultado de un proceso de decantación del razonamiento, a partir de la prueba presentada ante la agencia, que incluye las inferencias de la agencia sobre la confiabilidad de la prueba y sobre su significado para el proceso decisional. No debe ni puede ser un proceso mecánico. Por el contrario, el propósito de las determinaciones de hecho es, precisamente, "demostrar que la agencia consideró en su totalidad la evidencia y evaluó los hechos." Fernández Quiñones, supra, páginas 525-526; Greater Boston Television Corp. v. F.C.C., 444 F.2d 841, 851 (D.C. Cir.

1970), cert. denegado 403 U.S. 923 (1971).

Las determinaciones de hechos no pueden ser pro forma, pues deben reflejar que la agencia ha considerado y resuelto los conflictos de prueba y las alegaciones de la parte perdidosa. Harbor Lite Corp. v. I.C.C., 613 F.2d 1088 (1979); Summers v. Harris, 513 F. Supp. 115 (D.C. Pa.

1981). Por eso, la ausencia de determinaciones de hechos "is fatal to agency decision even though there may be ample evidence to make the finding." Steere Tank Lines, Inc. v. I.C.C., 714 F.2d 1300 (1983). La jurisprudencia requiere no sólo determinaciones de hechos, sino que la agencia identifique si éstas están sustentadas por la prueba en el expediente o si descansan en su discreción o política pública. Industrial Union Dep't AFL-CIO v. Hodgson, 499 F.2d 467, 475 (D.C. Cir. 1974). Esto es, la agencia tiene que expresar las razones para seleccionar un determinado curso de acción y la validez de los datos que sustentan su posición. Id. Se ha dicho que esta doctrina exige que los supuestos en los que descansa la decisión sean expresados, los métodos explicados, que se refute la evidencia contradictoria ofrecida y que las conclusiones sean sustentadas de manera que puedan ser atendidas por la rama judicial. E.I. Dupont de Nemours &...

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