Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2001, número de resolución KLCE0100299

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0100299
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001

LEXTCA20010518-15 Montañéz Miranda v. Sosa Llorens

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I- SAN JUAN

PANEL SUSTITUTO

FELIX J. MONTAÑEZ MIRANDA, et. als. Recurridos v. LCDO. JOSE SOSA LLORENS, et. als. Peticionarios KLCE0100299 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Daños y Perjucios Civil Núm. KDP96-1114

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y las Juezas Cotto Vives y Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2001.

Comparecen ante nos, el Lcdo. José Sosa Lloréns, et. als., en adelante, los peticionarios, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal de instancia denegó una “Moción Conjunta de Desestimación“ presentada por dicha parte.

Por las razones que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto.

I

Según surge del recurso, el Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, en adelante, el

Banco, fue establecido el 2 de febrero de 1992, como una entidad bancaria internacional, organizada bajo la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional de Puerto Rico“,1 regido por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, en adelante, el Comisionado. Se alega que el Lcdo. Sosa, uno de los co-demandados del caso de autos, y el bufete del cual es socio, Sosa Lloréns & Carrasquillo, prestaron servicios profesionales y de consultoría al Vice-presidente del Banco durante sus operaciones.

Durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1993 al 5 de enero de 1994, el Comisionado examinó por primera vez las operaciones del Banco. En su Informe de 30 de junio de 1993, el Comisionado concluyó que el Banco tenía serias deficiencias.

Así las cosas, en el 1994 el Comisionado evaluó nuevamente el Banco. Dicho examen reveló que, al 30 de noviembre de 1994, la condición de liquidez del Banco se había afectado al extremo de no poder satisfacer los requerimientos de fondos de sus clientes. El Informe rendido estimó la perdida operacional de los préstamos en cerca de $6,413,000.

El 25 de enero de 1995, el Comisionado determinó que el Banco se hallaba en estado de insolvencia2.

Conforme a ello, se ordenó la liquidación del Banco, y el nombramiento de un Síndico3.

El 30 de enero de 1995, se nombró al Lcdo. Félix J. Montañés Miranda como Síndico para administrar la liquidación del Banco, a tenor con la Sección 17 de la Ley Núm. 52, supra4.

En cumplimiento de sus funciones, el Síndico contrató al C.P.A. Jesús A. Goás, para que preparara un Informe sobre las circunstancias que rodearon el estado de insolvencia del Banco. Dicho Informe, sometido el 12 de septiembre de 1996, reveló que el Banco y sus depositantes habían sufrido daños, alegadamente, como resultado de las actuaciones, negligentes o culposas de los asesores legales del Banco, a saber, el Lcdo. Sosa Lloréns y el bufete en el cual es socio; de los auditores externos del Banco5; y de varios oficiales, directores y accionistas del Banco6.

El 16 de septiembre de 1995, el Síndico presentó demanda contra los peticionarios.

Luego de varios incidentes procesales, el 29 de septiembre de 2000, los peticionarios presentaron una “Moción Conjunta de Desestimación“, al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 10.2. El 25 de octubre de 2000, los recurridos presentaron su “Oposición a Moción Conjunta de Desestimación“. El 30 de enero de 2001, notificada el 9 de febrero de 2001, el foro de instancia denegó la moción presentada por los peticionarios.

Inconformes con dicha determinación los peticionarios recurren a este Tribunal el 12 de marzo de 2001. El 1 de mayo de 2000, los recurridos presentaron su “Oposición a Solicitud de Certiorari“. Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.

II

En su recurso los peticionarios plantean que incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Síndico posee legitimación activa para entender en el caso de autos; al no determinar la inexistencia de nexo causal entre las alegadas acciones u omisiones de los peticionarios y los daños alegados en la demanda; y al no determinar que la causa de acción instada por el Síndico, de ser apropiada, estaba prescrita.

III

Es doctrina reiterada que para que una parte pueda litigar ante nuestros tribunales, ésta debe tener acción legitimada o "standing". Colegio de Ópticos v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559, 563 (1989). Concretamente, se trata de una determinación sobre si la persona que acude al Tribunal puede realizar actos procesales como demandante en cuanto a la controversia planteada. Al amparo de esta doctrina y en ausencia de un estatuto que expresamente confiera legitimación activa a ciertas personas, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente:

... es esencial para la parte que solicita un remedio judicial que pruebe: (i) que ha sufrido un daño claro y palpable; (ii) que el daño es real, inmediato y preciso y no uno abstracto o hipotético; (iii) que existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y (iv) que la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley. Salas Soler v.

Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716, 723-724 (1974); Hernández Agosto v.

Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 414 (1982).

La casuística ha interpretado los requisitos de la doctrina de acción legitimada en forma flexible, ésto con el propósito de que el interés propulsado continúe siendo evitar cerrar las puertas de los tribunales "a personas y entidades que han sido adversamente afectadas por actuaciones del Estado o de entidades particulares y que presentan reclamaciones que pueden ser debidamente atendidas por el foro judicial". Colegio de Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra, a la pág. 564 (1989).

Los peticionarios plantean en su recurso que el Síndico carece de legitimación activa para presentar la demanda del caso de marras. Diferimos de dicha interpretación legal.

A fin de sustentar su posición, los peticionarios, en su escrito, alegan que los preceptos legales que rigen la figura del Síndico no le confieren poder o autoridad para ejercer la acción presentada, ni le fue delegada por el Comisionado autoridad alguna en adición a lo que contempla la ley. Plantean que la Ley Núm. 52, supra, es el estatuto que rige los poderes del Síndico toda vez que el Banco fue organizado de conformidad con la misma. A tales efectos, entienden que la Sección 17 de dicha ley, dispone las funciones específicas delegables por el Comisionado al Síndico, en caso de disolución de una entidad bancaria internacional. Dicho precepto legal, en su inciso (c), reza:

... (c) El Síndico deberá administrar la entidad bancaria internacional de acuerdo con lo provisto por las secs. 232 et seq. de este título y deberá:

(1) tomar posesión de los activos y...

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