Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2002, número de resolución KLCE0101522

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0101522
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002

LEXTCA20020226-13 Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

MYRIAM RODRÍGUEZ RAMOS

Demandante-Recurrida

v.

ÁNGEL LUIS PÉREZ SANTIAGO

Demandado-Peticionario

KLCE0101522

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

Sobre: Divorcio

Caso Civil Núm.

FDI1999-1337 (301)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2002.

Mediante petición de certiorari comparece ante nos Ángel Luis Pérez Santiago.

Solicita que revoquemos una resolución dictada el 22 de octubre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Mirinda Y. Vicenty Nazario, Juez). La referida resolución tuvo el efecto de decretar como hogar seguro una propiedad adquirida en común proindiviso por el peticionario y la demandante-recurrida, Myriam Rodríguez Ramos, previo a contraer matrimonio.

La mayoría de este Tribunal de Circuito de Apelaciones concluye que el Tribunal de Primera Instancia estuvo en lo correcto al reconocer el derecho de hogar seguro de la recurrida Rodríguez

Matos a favor de la menor bajo su custodia, por lo que se deniega la expedición del auto de certiorari. Por entender que ese curso decisorio es contrario a derecho, disiento respetuosamente.

La Resolución de este Tribunal adolece de varios defectos: Primero, ignora la norma aplicable a la liquidación de la comunidad de bienes y crea un derecho inexistente a permanecer en la indivisión. Segundo, el Tribunal extiende a una propiedad privativa la protección de hogar seguro establecida por estatuto en abierta contradicción con la ley aplicable. Tercero, al así proceder, este Tribunal rescribe o enmienda judicialmente el Artículo 109-A del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 385a, para extenderlo a una situación que éste no contempla.

Cuarto, la equidad, invocada como fundamento para el proceder de la mayoría, no aplica cuando hay ley aplicable ni autoriza a suplantar la voluntad legislativa por las preferencias de los jueces. Quinto, ese acto de legislación judicial usurpa los poderes de la Asamblea Legislativa y de la Gobernadora de aprobar el texto de las leyes que rigen en Puerto Rico.

Sexto, y no menos importante, la legislación judicial decretada por la mayoría en su Resolución viola la Constitución de Estados Unidos y la de Puerto Rico al incautar por tiempo indefinido y sin una justa compensación, la participación del demandado-peticionario, Pérez Santiago, en el inmueble que la demandante-recurrida, Rodríguez Ramos, y su hija utilizarán como hogar seguro.

En séptimo lugar, debo señalar que dicha legislación judicial es innecesaria ya que la demandante-recurrida, Rodríguez Ramos, tiene a su disposición el retracto de comunera, si interesa conservar para sí y para su hija, su vivienda actual. De hecho, ejercer ese derecho que le da el Código Civil podría serle de más beneficio ya que la demandante-recurrida, Rodríguez Ramos, disfrutaría de forma exclusiva del aumento en valor de la propiedad y mientras tanto, el demandado-peticionario, Pérez Santiago, tendría que aportar al pago de la deuda hipotecaria de la vivienda como parte de su obligación alimentaria. Sin embargo, como séptimo defecto, la Sentencia de este Tribunal incluso le niega al demandado-peticionario, Pérez Santiago, el derecho a reclamar que se ajuste la pensión alimentaria para reconocer que bajo la solución alcanzada por la mayoría del Tribunal, la necesidad de vivienda de la menor queda satisfecha mediante la ocupación indefinida de la vivienda como hogar seguro. En otras palabras, la parte de la propiedad de Pérez Santiago se congela indefinidamente, perdiendo el valor correspondiente mientras la propiedad queda fuera del mercado, y Pérez Santiago también tiene que pagar por la necesidad de techo de su hija, como parte de la pensión alimentaria. ¡No sólo no se le compensa sino que tiene que pagar igual que si no hubiera hogar seguro!

Octavo, la decisión de este Tribunal ignora el precedente aplicable del Tribunal Supremo, en desafío a la autoridad de dicho foro de pautar el Derecho en Puerto Rico.

Por último, el noveno defecto de la Resolución de este Tribunal es que al concederle a la demandante-recurrida, Rodríguez Ramos, los mismos derechos sobre una propiedad privativa que tendría sobre una propiedad ganancial, se equipara una comunidad de bienes al régimen ganancial. Como resultado, se empequeñece la importancia de la figura del matrimonio, ya que para todo efecto práctico torna irrelevante si la pareja estaba casada o no, y si existía una sociedad legal de bienes gananciales o no al momento de adquirir la propiedad.

Para la mayoría parece que no habría diferencia entre una pareja de concubinos y una sociedad legal de bienes gananciales. Para el derecho, en cambio, sí la hay. Aunque en nuestra realidad contemporánea muchas parejas prefieran no contraer matrimonio, eso no nos autoriza, como jueces, a desmerecer los efectos legales y la importancia jurídica de la figura del matrimonio y del régimen de bienes gananciales. Esa tarea le correspondería, en todo caso, a la Asamblea Legislativa, y como veremos a continuación, ésta ha legislado todo lo contrario a lo que resuelve hoy este Tribunal.

I

El 2 de agosto de 1988, Myriam Rodríguez Ramos y Ángel Luis Pérez Santiago, ambos solteros, adquirieron mediante escritura de compraventa número 628 un inmueble situado en la Urbanización Ciudad Universitaria en Trujillo Alto. En la escritura de compraventa se especificó que cada uno de ellos adquiría un cincuenta por ciento (50%) de participación en el referido inmueble. Cuatro días después de adquirida la propiedad, es decir, el 6 de agosto de 1988, Rodríguez Ramos y Pérez Santiago contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad legal de bienes gananciales.

El 9 de septiembre de 1999, Rodríguez Ramos radicó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, una demanda de divorcio por trato cruel.

Al momento de radicarse la demanda, la hija de las partes contaba con diez (10) años de edad. Rodríguez Ramos solicitó en la demanda que se le fijara una pensión alimentaria de $850.00 mensuales. También solicitó que el inmueble adquirido por ella y Pérez Santiago antes de contraer matrimonio fuera decretado como hogar seguro para la menor hija de ambos.

Pérez Santiago contestó la demanda y alegó que la aquí recurrida Rodríguez Ramos no tiene derecho a reclamar hogar seguro en el inmueble que constituyó la residencia matrimonial. Argumentó que dicho inmueble no pertenece a la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta, toda vez que fue adquirido previo al matrimonio. Por otro lado, el aquí recurrente Pérez Santiago ofreció como pensión alimentaria para su hija menor, la suma que resultara de la aplicación de la Ley Especial de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. 501 et. seq.

En la vista celebrada para la fijación de pensión alimentaria, las partes estipularon una pensión de $630.00 mensuales, la cual fue aprobada por el tribunal mediante resolución de 23 de agosto de 2000.

Posteriormente, el aquí peticionario Pérez Santiago radicó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de sentencia sumaria parcial. Alegó, en síntesis, que la propiedad sobre la cual se reclama hogar seguro no pertenece a la sociedad legal de bienes gananciales, por lo que no es de aplicación el Artículo 109-A del Código Civil, supra. Presentada la oposición por Rodríguez Ramos, el tribunal resolvió denegar la sentencia sumaria. El tribunal indicó que en la vista de divorcio era necesario desfilar prueba sobre la intención de las partes de establecer el hogar conyugal en dicha propiedad, además de la necesidad de la menor de permanecer en la misma. De esa resolución Pérez Santiago acudió ante este Foro mediante petición de certiorari. El 1 de febrero de 2001 se denegó el recurso (KLCE0100051).

Luego de celebrada la vista de divorcio, el Tribunal de Primera Instancia decretó roto y disuelto el matrimonio existente entre las partes por la causal de separación. Se fijó la pensión alimentaria en $630.00 mensuales, según estipulado previamente por las partes.

Posteriormente se celebró la vista para dilucidar la controversia sobre el hogar seguro. Se desfiló prueba sobre la intención de las partes de establecer su hogar conyugal en la propiedad adquirida por ambos previo a contraer matrimonio y sobre la necesidad de la menor de permanecer en la misma. El tribunal dictó resolución el 22 de octubre de 2001 en la que reconoció a Rodríguez Ramos el derecho a hogar seguro mientras tuviera la custodia de su hija menor o ésta continuara sus estudios hasta los veinticinco (25) años.

Inconforme con la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Pérez Santiago acudió ante nos mediante solicitud de certiorari. Señaló que erró el tribunal al decretar como hogar seguro una propiedad que no pertenece a la sociedad legal de bienes gananciales constituida entre las partes, sino a una comunidad de bienes constituida previo al matrimonio.

Este foro apelativo intermedio deniega en el día de hoy la expedición del auto solicitado y concluye que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al reconocer el derecho de hogar seguro a la recurrida Rodríguez Ramos a favor de la menor bajo su custodia. Esa conclusión es errada y contraria al estado de derecho actual.

II

El matrimonio es una institución civil claramente establecida y protegida por el orden social y jurídico. Es por esa razón que ocupa una prominencia en la sociedad contemporánea que sobrepasa los límites de lo controvertible. Sostre Lacot v. Echlin of P.R., 126 D.P.R. 781, 790 (1990), voto disidente del Juez Asociado señor Negrón García; Pueblo v. Tribunal Superior, 99...

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