Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2005, número de resolución KLCE0500872

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500872
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2005

LEXTCA20020825-13 Asociación de Residentes Vista Bella v. Besabe Fernandez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION DE JUDICIAL DE BAYAMON

ASOCIACION DE RESIDENTES VISTA BELLA Apelante v. CARMEN BESABE FERNANDEZ Apelada
KLCE0500872
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Bayamón Sobre: Cobro de Dinero Civil Núm.: CM2004-0606

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2005.

Comparece ante nos, mediante recurso de certiorari1, la Asociación de Residentes Vista Bella, Inc., en adelante, la apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar una “Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil”, presentada por Carmen Besabe Fernández, en adelante, la apelada.

Por las razones que se esbozan a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 26 de mayo de 2004, la apelante2 interpuso demanda sobre cobro de dinero contra la apelada. Génesis de la deuda lo fueron una “Cuotas de Mantenimiento; y/o derramas, y/o gastos extraordinarios operacionales, todos estos del Sistema de Acceso Controlado y/o seguridad y/o mantenimiento de áreas vecinales...” (Véase, pág. 2 del Apéndice) adeudadas por la apelada3. La deuda alegada ascendía a $4,781.254. Se planteó que dicha deuda era líquida, vencida y exigible y que, a pesar de los requerimientos de pago, la apelada se había negado a pagar la cantidad debida.

Trabada la controversia entre las partes, la apelada presentó escrito intitulado “Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil”. Arguyó en el escrito que el 6 de agosto de 1992, había suscrito una petición para control de acceso, limitada a que la intersección con las Calles 6 y 1 fuera cerrada al tránsito vehicular mediante la construcción de una verja, muro, portón, jardinera o lo que dispusiera el Municipio de Bayamón en consulta con las agencias gubernamentales. Alegó que en el documento se especificaba que la petición podría acarrear una aportación económica para la construcción. Sin embargo, nada se indicaba sobre cuotas de mantenimiento, toda vez que para esto se suscribió una petición de acceso de control. Planteó que ella no firmó el Contrato para implantar el control de acceso. Arguyó que cierto documento intitulado “Acuerdo sobre la Posesión de Beepers y/o Tarjetas de Control de Acceso” había sido suscrito por su hijo, quien residía con la apelada. Sostuvo que dicho Acuerdo carecía de su consentimiento y, por otro lado, la adquisición de unas tarjetas de control de acceso no significaba una aceptación del sistema de control de acceso. En consecuencia, entendía que lo antes argumentado revelaba que no estaba obligada al pago de las cuotas de mantenimiento, por lo que debía desestimarse sumariamente la demanda instada. Véase, Anejo C del Apéndice.

La apelante interpuso debida oposición. En el escrito, alegó que el 22 de julio de 1990, el hijo de la apelada había suscrito el documento titulado “Certificación Preliminar Aprobando el Cierre Parcial de la Urbanización Vista Bella de Bayamón”. A su vez, la apelante había firmado el 6 de agosto de 1992, un documento intitulado “Petición para Control de Acceso”. Arguyó que la apelada admitió haber realizado ciertos pagos por concepto de cuotas de mantenimiento. Señaló que la “Petición para Control de Acceso” suscrita por la apelada contenía un párrafo que ratificaba la anuencia dada por su hijo. Dicho párrafo apuntaba “(e)sta petición de acceso es una adicional a la que al presente tiene la Asociación y no se puede interpretar como una renuncia a lo ya concedido o una reapertura del caso anterior”. (Véase, Anejo D del Apéndice.)

En consecuencia, le señalaron al Tribunal de Primera Instancia que la apelada se había comprometido con el pago de las cuotas de mantenimiento.

Luego de otros escritos, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada el 3 de diciembre de 2004, notificada el 7 de diciembre de 2004. Mediante la misma, declaró Con Lugar la petición de la apelada.

Insatisfecha la apelante presentó solicitud de determinaciones de hecho adicionales. Completados ciertos trámites procesales, que incluyeron la presentación de un recurso prematuro ante nos, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud.

Inconforme acude ante este Tribunal. Contando con el beneficio del alegato de la apelada, procedemos a resolver.

II

En su escrito, la apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al declarar Con Lugar la solicitud presentada por la apelada y Sin Lugar la de la apelante; al imponer honorarios de abogado por temeridad al haber insistido en instar un pleito que a juicio del Tribunal de Primera Instancia no tenía méritos; y al denegar la solicitud de determinaciones de hechos formuladas.

III

Es norma reiterada que mediante la moción de sentencia sumaria, regulada por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36 et. seq., un tribunal puede disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo en aquellas situaciones en que la parte que la solicita demuestra que no existe controversia en cuanto a los hechos esenciales alegados en la demanda y que tan solo resta disponer de las controversias de derecho existentes. PFZ Properties, Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911 (1994); Medina v.

M. S. & D. Química, P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 726-727 (1994); Caquías v.

Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181, 216 (1993).

El propósito de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de los casos en forma justa, rápida y económica, permitiendo que se dicte sentencia cuando de los documentos surge que no existe disputa sobre un hecho esencial y sólo resta aplicar el derecho, por lo que resulta innecesario celebrar un juicio en su fondo. Rosario Ortiz v. Nationwide Insurance Co., res. el 4 de marzo de 2003, 2003 T.S.P.R. 32; González v. Alicea, Dir. Soc. Asit. Legal, 132 D.P.R.

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