Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Septiembre de 2002, número de resolución KLAN0200822
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0200822 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2002 |
DAISY CARDONA CRESPO Demandante-Apelada v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; SECRETARIA DE JUSTICIA Demandado-Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Sala de Aguadilla Civil Núm. AAC20010090 Impugnación de Confiscación |
Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2002.
El recurso apelativo de epígrafe se presentó ante este Tribunal el 7 de agosto de 2002. Vencido el término para que la apelada presentara su escrito, concedimos motu proprio término adicional para comparecer. El término adicional que concedimos a la apelada, por conducto de su abogado venció. Finalmente ésta compareció tardíamente el 20 de septiembre de 2002. En su escrito se limita a plantear, en síntesis, que es correcto lo resuelto por el foro de instancia.
El 23 de mayo de 2001, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) confiscó un vehículo marca Toyota Tercel, del año 1995, el cual aparecía registrado en la División de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y
Obras Públicas a nombre de la aquí apelada Daisy Cardona Crespo y
fue tasado en la suma de $3,800. El vehículo había sido alegadamente utilizado en violación a la Ley de Sustancias Controladas.
A esos efectos, se presentaron denuncias criminales contra los señores Julián López Cardona y Cristrian González Cardona por Infracción a la Ley de Sustancias Controladas.
A esos efectos, se presentaron denuncias criminales contra los señores Julián López Cardona y Cristian González Cardona por Infracción a la Ley de Sustancias Controladas. Celebrada la vista preliminar el Tribunal de Primera Instancia determinó que no existía causa probable para acusarlos en ninguno de los casos presentados.
La apelada presentó una demanda sobre impugnación de confiscación contra el E.L.A.
Solicitó al Tribunal que emitiera sentencia sumaria a su favor. El E.L.A.
aceptó que no existía controversia en cuanto a los hechos del caso, pero sostuvo que no procedía la desestimación sumaria por los siguientes fundamentos:
1. Que no es de aplicación la doctrina de doble exposición por la naturaleza del procedimiento criminal por comisión de delitos, y el civil in rem de confiscación del vehículo de motor, como tampoco la doctrina de impedimento colateral, y
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Que conforme la Ley Núm. 32 del 14 de enero de 2000, la Legislatura del País enmendó la Ley de Confiscaciones para disponer que el resultado favorable al acusado o imputado de delito, en cualquiera de las etapas de la acción criminal no sería impedimento para, ni tendría efecto de cosa juzgada sobre la acción civil de confiscación.
El foro recurrido luego de considerar las alegaciones de las partes, estableció la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia. Dispuso que tanto la determinación de no causa probable, en vista preliminar o en Regla 6, como el archivo de una acusación al amparo de la Regla 247 de las de Procedimiento Criminal, tienen igual efecto exoneratorio de una determinación de no causa final y firme en los méritos del caso. Finalmente, dicho foro declaró inconstitucional el artículo 2(C) de la Ley de Confiscaciones.
Al así decidir, el tribunal de instancia concluyó que la Legislatura, al enmendar la Ley Uniforme de Confiscaciones, mediante la aprobación del artículo 2(C), violó el principio constitucional de separación de poderes, pues pretendió dejar sin efecto lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos de Carlo v. Secretario, 107 D.P.R. 356 (1978) y Del Toro Lugo v. E.LA., 136 D.P.R. 973 (1994), posteriormente reiterada en First Bank v. E.L.A., Op. de 17 de enero de 2002, 156 D.P.R. _____ (2002); 2002 T.S.P.R. 7, decisiones que dicho foro catalogó como decisiones constitucionales del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Además, el foro de instancia sugirió que dicha enmienda constituye una violación a la doctrina constitucional sobre la doble exposición. En consecuencia, ordenó la devolución del vehículo confiscado o, en caso de éste no estar disponbile, el importe de la tasación o la cantidad en que se haya vendido, lo que resulte mayor, más los intereses que dicha suma devengue. Es de ese dictamen que se recurre ante
II Recientemente nuestro más alto foro se expresó sobre el principio de separación de poderes en Sánchez v. Secretario de Justicia, 2002 J.T.S. 105, Opinión de 28 de junio de 2002. A la página 1487, señaló:
La teoría de la separación de poderes requiere que las facultades delegadas por el pueblo en la Carta Constitutiva se distribuyan entre las tres ramas. Su premisa es evitar la concentración de poder en una sola. La relación entre los poderes del Gobierno debe ser una dinámica y armoniosa. Su éxito depende de que cada una acepte y respete la autoridad de las otras y entienda la interrelación de sus funciones. Su perdurabilidad requiere que cuando haya un conflicto sobre el alcance de los poderes constitucionales de cualquiera de ellas, los tribunales intervengan con...
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