Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2002, número de resolución KLRA0200641

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0200641
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002

LEXTCA20021031-09 Santana Martínez v. Estebita Motor,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL II

GERMANIA SANTANA MARTINEZ; JOSE A. MEJIAS Recurridos
Vs.
ESTEBITA MOTORS, INC., MOTORAMBAR; BANCO SANTANDER DE PR Recurrente la Primera
KLRA0200641
Revisión Administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. 100013403

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2003.

Comparece ante nos Estebita Motors, Inc. (la recurrente), mediante solicitud de revisión presentada el 26 de agosto de 2002. En la misma nos solicita que revoquemos la Resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) emitida y notificada el 25 de junio de 2002. Dicha Resolución decretó la nulidad del contrato mediante el cual la Sra. Germania Santana Martínez y el Sr. José A. Mejías (los recurridos) compraron de la recurrente un vehículo de motor. Además, se ordenó a la recurrente y al co-querellado Banco Santander de P.R. que, de manera solidaria,

rembolsaran a los recurridos, respectivamente el pronto y las mensualidades pagadas por éstos por concepto de la compraventa.

Examinados en su totalidad los documentos que obran en el expediente de autos, así como las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de revisión solicitado y revocar la resolución recurrida.

I

El 1 de marzo de 2000, los recurridos compraron a Estebita Motors, Inc. (“Estebita”

o la recurrente) un vehículo de motor usado marca Nissan, modelo Pathfinder de 1997, el que a dicha fecha había recorrido 33,000 millas.1 El precio de venta acordado entre las partes fue de $17,995.00, cantidad a la que se le descontó la suma de $1,495.00. Los recurridos pagaron $2,000.00 de pronto, quedando el remanente del precio sujeto a financiamiento, el cual se llevó a cabo a través del Banco Santander de P.R., quien advino cesionario del contrato de venta al por menor a plazos. Los recurridos quedaron obligados a satisfacer esta deuda en cuarenta y seis (46) mensualidades.

El mismo día de la compra, los recurridos suscribieron un documento mediante el cual renunciaron al saneamiento y aceptaron haber tenido la oportunidad de probar el vehículo y conocer sus condiciones. Apéndice del Recurrente, pág.

14. En dicho documento se dispuso, además, que el vehículo se vendía “AS IS”. A pesar de que Estebita no otorgó garantía por el automóvil, ésta les representó que el vehículo tenía garantía del fabricante vigente al momento de la compraventa.

En varias ocasiones, luego de la adquisición, los recurridos solicitaron de la recurrente que corrigiera el alineamiento del vehículo debido a que, mientras era conducido, éste tiraba hacia la izquierda. Esta condición persistió, aún cuando la recurrente intervino en dos ocasiones con el vehículo.2

El 17 de junio de 2000, los compradores llevaron el vehículo a Gomicentro del Norte para alinearlo a un costo de $59.00 y adquirieron una goma por la cantidad de $95.00.3 Aún así, el automóvil continuó con el problema. El 21 de septiembre de 2000, los recurridos llevaron el vehículo a Western Auto. Allí tuvieron que comprar dos gomas nuevas pero no pudieron alinear el automóvil. T, págs. 9 a 10. El 28 de mayo de 2001, el matrimonio Mejías Santana llevó el auto a Motorambar, Inc., entidad que distribuye los vehículos Nissan, con el propósito de lograr la corrección del alineamiento y el ajuste del “rack and pinion”. Allí se les informó que las gomas delanteras tenían contacto con el “compacto”4 debido a que el auto había sido chocado y mal reparado. El 31 de mayo de 2001, los recurridos llevaron el auto a KoKo Auto Collision, donde obtuvieron un estimado de la reparación que requeriría el vehículo, ascendente a $1,152.92.5

El 5 de junio de 2001, la parte recurrida instó ante DACO una querella en contra de Estebita Motors, Inc. En la misma solicitó la resolución del contrato de compraventa y la devolución del dinero pagado. Para esta fecha, el vehículo había recorrido 55,000 millas.6 El 5 de julio de 2001, DACO llevó a cabo una inspección del auto en la que se descubrió “un remiendo de soldadura en el compacto de la unidad”.7

La vista administrativa se celebró el 28 de enero de 2002 y el 25 de junio de 2002, DACO emitió la resolución recurrida decretando la nulidad del contrato de compraventa. En dicha resolución, la agencia determinó que la recurrente le había ocultado a los querellantes un desperfecto en el compacto del vehículo.

Por tanto, concluyó que el consentimiento prestado por los recurridos para el contrato estaba viciado por dolo. De este modo, DACO ordenó a la recurrente y al Banco Santander devolver a los recurridos el pronto y las mensualidades pagadas por éstos y que se les relevara del remanente del contrato.

El 12 de julio de 2002, Estebita solicitó a DACO que reconsiderara su dictamen. Transcurridos los quince (15) días sin respuesta alguna de la agencia, dio por rechazada la misma. Así, el 26 de agosto de 2002, la recurrente presentó la solicitud de revisión del epígrafe. Plantea que:

ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL CONCLUIR QUE LA RECURRENTE UTILIZÓ DOLO GRAVE EN LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRATO COMPRAVENTA OTORGADO ENTRE LAS PARTES Y DECLARAR LA NULIDAD DEL MISMO.

ERRÓ

EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL NO RECONOCER QUE LA RECURRIDA ADQUIRIÓ EL VEHÍCULO DE MOTOR SIN GARANTÍA, “AS IS”, CONFORME AL ARTICULO 23.2 DE SU REGLAMENTO DE GARANTÍA DE VEHÍCULOS DE MOTOR.

ERRÓ

EL DACO AL ORDENAR A LA RECURRENTE REMBOLSAR A LA RECURRIDA EL PRONTO Y LAS MENSUALIDADES PAGADAS POR ÉSTA SIN RECONOCER NI DESCONTAR EL USO QUE ÉSTA LE HA DADO AL VEHÍCULO DE MOTOR.

En esencia, sostiene la recurrente que no tenía conocimiento del desperfecto en el compacto del vehículo al momento de su venta y que no se probó la existencia del dolo en la vista administrativa.

En resolución del 10 de septiembre de 2002, concedimos a la parte recurrida plazo de treinta (30) días para expresarse sobre la expedición del auto de revisión solicitado. El 17 de octubre de 2002, los recurridos comparecieron mediante Oposición a Solicitud de Revisión Judicial. Adujeron que la presencia del vicio oculto en el vehículo no les fue notificada por lo que se configuró el dolo.

El 23 de octubre de 2002 concedimos a la parte recurrente treinta (30) días para presentar un proyecto de exposición narrativa o transcripción de la prueba oral desfilada en la vista administrativa. Dicha parte cumplió presentando la transcripción de la prueba el 10 de febrero de 2003. Luego de ello, en Resolución fechada el 13 de febrero de 2003, concedimos a las partes quince (15) días para suplementar sus escritos de conformidad con la aludida transcripción.

Contando con la comparecencia de las partes y la transcripción de la prueba oral, procedemos a atender el recurso de autos.

II

Como se sabe, la facultad revisora de los tribunales a las decisiones emitidas por una agencia administrativa es limitada. “El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1) Concesión del remedio apropiado, (2)

Revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial y (3) Revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.”

Fernández Quiñónez, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534.

La función revisora del tribunal, aunque restringida, tiene como propósito fundamental el delimitar la discreción de los organismos administrativos, además de velar por que sus actuaciones sean conformes a la ley y dentro del marco del poder delegado. T-JAC Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998); Misión Ind. P.R. v.

J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997).

Este ejercicio por parte del tribunal está enmarcado en dos principios fundamentales que postula la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de...

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