Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2004, número de resolución KLAN0300840

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300840
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004

LEXTCA20040130-09 Negrón Almodóvar v. Banco Bilbao Vizcaya

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

NEGRON ALMODÓVAR, FELIPE A. Apelado v. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA-PUERTO RICO Apelante KLAN0300840 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de Juana Díaz Sobre: Daños y Perjuicios; Incumplimiento de Contrato Civil Núm. J2CI-01-00402

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2004.

Comparece ante nos el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria-Puerto Rico, en adelante, el apelante, solicitando la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de Juana Díaz. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró con lugar la demanda instada por Felipe A.

Negrón Almodóvar, en

adelante, el apelado. En su consecuencia, ordenó al apelante el pago de la suma principal de $6,000.00; así como el pago de los intereses devengados por dicha suma a partir del depósito de la misma en la institución bancaria apelante. Por

igual, se condenó al apelante al pago de la suma de $4,000.00, por concepto de daños y angustias mentales.

Por las razones que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el apelado, quien proveyó servicios de mantenimiento a la sucursal de Juana Díaz del apelante por un período aproximado de ocho (8) años, guardó en una “cajita” por espacio de tres (3) o cuatro (4) años la cantidad de $6,000.00 en efectivo. El 20 de diciembre de 1999, el apelado acudió a la sucursal de Juana Díaz del apelante a fines de depositar en dicha institución bancaria el dinero en cuestión. A tales efectos, se personó al banco con tres (3) paquetes, conteniendo cada uno de éstos la cantidad de $2,000.00 en billetes cuya denominación correspondía a la de $20.00. El dinero a ser depositado se encontraba “contaminado”. Es decir, en mal estado de conservación, estando los billetes “chamusqueados” y pegados entre sí, de manera tal que podían ser contados más no separados.

A pesar del pobre estado de los billetes, éstos fueron contados por un cajero del banco, quien con la autorización del Gerente del mismo, Sr. Héctor Baldeón, procedió a abrir una cuenta de ahorro a favor del apelado a la cual se acreditó la cantidad de $6,000.00. Sin embargo, el principal de la cuenta fue congelado; más la cuenta permaneció generando intereses. Ello, debido a que, según las normas y procedimientos bancarios, la pobre condición del dinero depositado por el apelado requirió que el mismo fuese enviado al Banco de la Reserva Federal, en adelante, la Reserva Federal. Lo anterior, a fines de que el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América determinase el monto por el cual dicho dinero era, en efecto, redimible.

Alegando no haber sido informado de la necesidad del procedimiento de redención del dinero en la Reserva Federal el apelado gestionó extrajudicialmente la devolución de los $6,000.00 depositados. Así, el 6 de agosto de 2001, se acreditó la cantidad de $5,000.00 a la cuenta del apelado; cantidad por la cual el Banco de la Reserva Federal determinó que era redimible la suma de $6,000.00, originalmente depositada por el apelado.

Así las cosas, el apelado instó demanda en donde alegó, inter alia, que: “la parte demandada (apelante) se niega a entregarle al demandante (apelado) el dinero que le pertenece y sus correspondientes intereses, lo que ha causado a su vez el que el demandante (apelado) no pueda disfrutar de su propiedad, tomar vacaciones o hacer compras según proyectado, causándole a su vez daños por tal motivo.”

Luego de varios incidentes de orden procesal, el 16 de enero de 2003, se celebró la vista evidenciaria en su fondo; siendo los únicos testigos llamados a prestar testimonio el propio apelado y el Sr. Héctor Baldeón, Gerente de la sucursal de Juana Díaz operada por el apelante. El 30 de mayo de 2003, notificada el 2 de junio de 2003, el tribunal a quo dicto la Sentencia objeto del presente recurso, declarando Ha lugar la demanda instada por el apelado.

Inconforme con dicha determinación, el apelante acude ante nos solicitando la revisión de la referida Sentencia. Contando con el beneficio de la Exposición Narrativa de la Prueba Estipulada y el alegato del apelado, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que el depósito se recibió sujeto a la cantidad que el Tesoro Federal determinara que era redimible; no resolver que aún cuando el depósito no se recibiera sujeto a la determinación del Tesoro, el apelado sólo tenía derecho a $5,000.00; y conceder $4,000.00 en daños improcedentes y exagerados.

III

El ordenamiento civil puertorriqueño apuntala el Derecho contractual en el principio de la autonomía de la voluntad. Dicho principio es recogido en el Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 3372, el cual dispone que: (L)os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.” Sin embargo, de la cita antes transcrita se desprende claramente que la autonomía de las partes para entregarse a la gestión contractual no es ilimitada. De Jesús González v. Autoridad de Carreteras, 148 D.P.R. 255 (1999); Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Vol. III, pág. 339 (1976). Nótese que la sola limitación que se impone al poder de la voluntad del hombre es la ley, la moral y el orden público; rige, pues, el principio del consensualismo en materia de contratación. José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Derecho de Contratos, Tomo IV, Vol II, Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, pág. 6 (1997).

Por su parte, el Art. 1044 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 2994, prescribe que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contrayentes, quienes vienen obligadas a observar lo pactado al tenor de los mismos. Comentando en torno a la llamada ley contractual, apunta Puig Peña lo siguiente: “(N)ace esta ley desde el mismo momento en que tiene lugar el entrecruce de voluntades, en coincidencia perfecta respecto del objeto deseado y la causa que lo motivó...(E)n algunas ocasiones se precisa, ad solemnitatem, de una forma especial, pero ello es sólo a título de excepción, justificada por consideraciones de diverso alcance.” Puig Peña, supra, a la pág. 386.

Así, según el Art. 1206 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 3371, se reputa existente el contrato “(d)esde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio.” En tal sentido, es todo contrato un negocio jurídico que contiene un elemento de bilateralidad. Santiago Nieves v. A.C.A.A., 119 D.P.R. 711 (1987). Por igual, no hay contrato sino cuando concurren los siguientes requisitos: (1) consentimiento de las partes contratantes; (2) objeto cierto que sea materia del contrato; y (3) causa de la obligación que se establezca. Art. 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 3391.

De tal...

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