Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Febrero de 2004, número de resolución KLRA200200468

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200200468
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004

LEXTCA20040220-01 Dávila Rivera v. Adm. De los Sist. De Retiro del Gob. Y la Judicatura

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN—PANEL III

MANUEL E. DAVILA RIVERA RECURRENTE V. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA RECURRIDA KLRA200200468 REVISION procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro NUM. 2000-0301

Panel integrado por su presidente, Juez Ortiz Carrión y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón

Segarra Olivero, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 20 de febrero de 2004.

Manuel E. Dávila Rivera, en adelante el recurrente, nos solicita la revisión de una resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno y de la Judicatura, en adelante la Junta, mediante la cual se confirmó la decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Administración) que denegó al recurrente los beneficios por incapacidad ocupacional e incapacidad no ocupacional solicitados por éste.

Por los fundamentos que más adelante exponemos, denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

El 10 de octubre de 1998 el recurrente presentó una solicitud ante la Administración para recibir una pensión por incapacidad ocu-pacional o, en la alternativa, por incapacidad no ocupacional. El recu-rrente trabajó en la Policía de Puerto Rico por un período de 11 años y 10 meses. El 4 de octubre de 1996 sufrió un accidente laboral, en el cual fue impactado por otro vehículo de motor mientras conducía su motora patrulla. Por ello, se reportó a la Corporación del Fondo del seguro del Estado (F.S.E.). Las lesiones sufridas como consecuencia del accidente —según fueron relacionadas por el F.S.E.— fueron trauma de cabeza, cuello, dorsal y lumbosacral, esguince de cadera izquierda, hernia de núcleo pulposo HNP L5-S1, contusión tobillo derecho y en el hombro derecho e izquierdo, y cefalea post trauma. El F.S.E. le dio de alta con incapacidad el 22 de abril de 1998 y determinó que el recurrente tenía una incapacidad de 5% del brazo izquierdo en o más arriba del codo y 25% de pérdida de sus funciones fisiológicas generales, a descontar lo otorgado en el caso 94-28-00467.1

Posteriormente, el F.S.E. determinó que las condiciones de Protusión discal central posterior C4 C5 y la Protusión discal central posterior C5 C6 estaban también relacionadas con el accidente sufrido por el recurrente. El 1 de julio de 1997 el F.S.E. determinó que la condición emocional del apelante no guardaba relación con el acci-dente.2

Por ello, la condición emocional del recurrente fue evaluada por la Administración como incapacidad no ocupacional.

El 19 de agosto de 1999 la Administración denegó la solicitud del recurrente debido a lo siguiente:

(1) De los informes médicos que constan en nuestro poder relativos a su condición física se ha determinado que aún está física y mentalmente capacitado para desempeñar labores en el servicio público; y

(2) Las condiciones no relacionadas por el Fondo del Seguro del Estado, también fueron evaluadas. No obs-tante se determinó que las mismas no son incapacitantes.

El recurrente solicitó la reconsideración de dicha decisión. El 8 de octubre de 1999 se celebró la vista administrativa para discutir la reconsideración de la recurrente, a la cual compareció el recurrente sin representación legal.

El 9 de mayo de 2000 el Oficial Examinador Rafael Meléndez Ramos, luego de analizar el testimonio ofrecido por el recurrente en la vista administrativa y la prueba documental presentada, rindió su informe en el que recomendó se declarara sin lugar la reconsidera-ción, pues las condiciones de salud del recurrente, tanto fisiológicas como mentales, no llenaban ni igualan los listados del Seguro Social y no podían considerase, ni en forma aislada ni en forma combinada, suficientes para una declaración de incapacidad ocupacional y/o incapacidad no ocupacional.

El 17 de mayo de 2000 la Administración declaró sin lugar la solicitud de reconsideración presentada por la recurrente por los fun-damentos esbozados en el Informe rendido por el Oficial Examinador.

Inconforme, el recurrente presentó una apelación ante la Junta. La Administración contestó la apelación y la Junta señaló una vista para discutirla el 8 de marzo de 2001.

El 20 de diciembre de 2001 la Junta emitió la resolución de la cual se recurre ante nos, mediante la cual confirmó la decisión de la Administración de denegar la solicitud de pensión por incapacidad ocupacional y/o no ocupacional. La Junta concluyó que de la evidencia presentada se desprendía que las condiciones físicas y emocionales del recurrente no son lo suficientemente severas como para concluir que está incapacitado para desempeñarse en el servicio público, por lo que confirmó la decisión tomada por la Administración.

El recurrente solicitó la reconsideración de dicho dictamen, la cual no fue resuelta. Inconforme, acude ante nos y expone que la Junta erró:

...al no resolver que el apelante es acreedor a una Pensión por incapacidad Ocupacional y/o No Ocupacional desde el punto de vista orgánico a la luz de las condiciones que sufre el apelante [aquí recurrente], a saber: Radiculopatía Cervical, Herniación Núcleo Pulposo L-5-S-1, Right Acromio clavicular Joint; Diffuse esclerosis scapula, humerus, ribs, Herniación Núcleo Pulposo Central Posterior C4-C5, C5-C6 las cuales están sostenidas no tan sólo por las pruebas médicas objetivas antes señaladas sino por el examen clínico de los médicos que los han evaluado, a saber: Dr. Miguel Berríos, Fisiatra, Dr.

Arnau, Fisiatra, condiciones severas que lo incapacitan para trabajar.

...al tomar en consideración, sin un análisis profundo del caso, dos informes del Fondo por condición mental que señalan el diagnóstico de malignering (simulación) informes que fueron rendidos al comienzo del caso cuando el fondo sólo le había realizado pruebas de cabeza, las cuales resultaron normales y no es hasta que se le practican pruebas en el área cervical, lumbo sacral y en las manos y hombros que se descubre todas las condiciones severas e incapacitantes que sufra el apelante como consecuencia de su accidente, relacionadas todas por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

Posteriormente, le concedimos término a la Administración para que expusiera su posición frente al recurso, quien compareció repre-sentada por el Procurador General.

Examinados los alegatos de las partes, la ley y la jurisprudencia aplicable, nos encontramos en posi-ción de resolver.

II.

La Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. §§ 761 et seq., (Ley Núm. 447) es una ley general que provee beneficios de retiro a los empleados del gobierno estatal y que contiene varias modalidades de pensiones o anualidades por retiro. Pérez et als. v. Depto. de la Familia, 156 D.P.R. ___ (2002), 2002 T.S.P.R. 22; Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992); Caballero v. Sistema de Retiro, 129 D.P.R. 146 (1991).

Los Artículos 9 y 10 de la Ley Número 447, 3 L.P.R.A. secs. 769 y 770, disponen, en lo pertinente, lo siguiente:

Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:

(a) según se dispone en la sec. 771 de este título, se reci-biere suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad men-tal o física del participante conforme a los criterios normalmente aceptados en el área de la compensación por incapacidad que mediante reglamento fije el Administrador;

(b) el participante o el patrono, de acuerdo con los regla-mentos de la Junta, notifique al Administrador con respecto a dicha incapacidad, y(c) la incapacidad fuere indemnizable de acuerdo con las disposiciones de las secs. 1 et seq. del título 11 [Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo]. 3 L.P.R.A. sec. 769.

Todo participante que, teniendo por lo menos 10 años de servicios acreditables, se inhabilitare total y permanentemente para el servicio, debido a un estado mental o físico no provocado por hábitos viciosos, intemperancia o mala conducta; y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado; o para trabajar en cualquier clase de empleo retribuido por lo menos con una retribución igual a la que perciba tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no ocu-pacional. El retiro del participante tendrá lugar a petición o solicitud suya o a petición del jefe de su departamento u oficina, mientras esté en servicio el mencionado participante, y de acuerdo con las reglas sobre anualidades por incapacidad pro-vistas en la sec. 771 de este título. 3 L.P.R.A. sec. 770.

El Artículo 11 de la referida Ley, 3 L.P.R.A. sec.

771, lee, en lo pertinente, como sigue:

Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupa-cional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un par-ticipante cuando la incapacidad esté sustentada por suficiente prueba médica conforme a los criterios normalmente aceptados en el área de la compensación por incapacidad que mediante reglamento fije el Administrador y dicha prueba revele que el participante está total y permanentemente incapacitado e...

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