Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2004, número de resolución KLAN200301173

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200301173
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004

LEXTCA20040819-003 Vidal Investments Inc. v. Pueblo International

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

VIDAL INVESTMENTS INC. Demandante v. PUEBLO INTERNATIONAL H/N/C/ BLOCKBUSTER VIDEO Demandados
KLAN200301173
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Núm.: KAC 2000- 5295

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión y los Jueces López Feliciano y Negroni Cintrón

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 19 de agosto de 2004.

Comparece la parte apelante, Vidal Investments, Inc. H/N/C Distribuidora Aponte (en adelante Vidal) y solicita de este foro apelativo que revoquemos una sentencia dictada el 19 de agosto de 2003 y notificada a las partes el 28 de agosto siguiente, por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.), mediante la cual se dictó sentencia sumaria desestimando la demanda presentada. La sentencia se fundamenta en que de los hechos incontrovertidos surge que una deuda que la parte apelada, Pueblo International H/N/C Blockbuster Video (en

adelante Pueblo) tenía con la apelante quedó extinguida en virtud de la doctrina de pago en finiquito.

Ambas partes sometieron sus respectivos alegatos, los que luego de su estudio y consideración nos colocan en posición de disponer y resolver el recurso.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales

Las partes estipularon ante el T.P.I. los siguientes hechos, según lo hicieron constar en una moción a esos efectos del 5 de noviembre de 2002.

  1. Pueblo y Vidal tuvieron una relación contractual para la distribución y mercadeo de discos y mercancía de música en las tiendas Blockbuster, propiedad de Pueblo, desde aproximadamente mayo de 1997. Se estipula además la autenticidad del contrato otorgado entre las partes que se incluye como Anejo 1 del presente escrito.

  2. Mediante carta del 20 de mayo de 1999, Vidal dio por terminado su contrato con Pueblo efectivo el 21 de mayo de 1999. Se estipula el envío, recibo y contenido de carta del 20 de mayo de 1999 que se incluye como Anejo 2 del presente escrito.

  3. Mediante carta del 24 de mayo de 1999, Pueblo aceptó la terminación del contrato por Vidal. No obstante, expresó a Vidal que tenían los siguientes asuntos pendientes para finalizar el acuerdo entre las partes: (1)

    Pueblo tenía un balance pendiente de pagar a Vidal pero a su vez, existía una cantidad de mercancía pendiente a ser devuelta según el Acuerdo de Distribución; (2) existían varios pagos pendientes de acuerdos por “Co-op Advertising” autorizados y negociados a través de Distribuidora Aponte y (3)

    Pueblo necesitaba saber el costo depreciado de los muebles de música para saber si Pueblo se iba a quedar con ellos o devolverlos. Se estipula el envío, recibo y contenido de carta del 20 de mayo de 1999 que se incluye como anejo 3.

  4. El 13 de agosto de 1999, la Sra. Lourdes Alegría, empleada de Pueblo, envía carta a Tony Piñero de Vidal, señalando que una vez se acuerde la deuda entre Pueblo y Vidal, Pueblo necesitaba que Vidal preparara una carta como la que se incluía anejada a la carta. La Sra. Lourdes Alegría le solicitó además los análisis que el Sr. Tony Piñero Vidal le debía. Se estipula el envío, recibo y contenido de carta del 13 de agosto de 1999 y la carta anejo. Ambas se incluyen como Anejo 4.

  5. El señor Luis Rivera, comptroller de Vidal y la señora Lourdes Alegría, empleada de Pueblo, determinaron hacer la liquidación por la cantidad de $30,393.94.

  6. El 13 de agosto de 1999, Pueblo pagó a Vidal la referida cantidad de $30,393.94 y requirió a Vidal que certificara la misma.

  7. Vidal recibió el pago por la cantidad de $30,393.94 y certificó que con dicho pago se transigieron todos los balances y facturas que cubrían despacho a tiendas y todos los servicios de mercancía provistas por Vidal a Pueblo hasta el 13 de agosto de 1999. Vidal certificó que la cantidad pagada de $30,393.94 representaba el acuerdo final de las reclamaciones entre las partes a la fecha del 13 de agosto de 1999. Se estipula envío, recibo y contenido de la carta del 13 de agosto de 1999 que se incluye como Anejo 5.

  8. Se estipula además la autenticidad de los documentos incluidos como Anejo 6. Pueblo no estipula su admisibilidad y pertinencia. Pueblo sostiene además que dichos documentos son inmateriales para la adjudicación de la Moción de Sentencia sumaria a presentarse.

    Evaluados dichos hechos y los documentos pertinentes presentados por las partes, el T.P.I. dictó la sentencia objeto de apelación.

    II

    La Cuestión Planteada

    Debemos determinar si el T.P.I. erró al no anular el contrato de transacción entre Vidal y Pueblo, por razón de la alegada “mala fe” de Pueblo, al no advertirle a Vidal que le estaba reclamando alrededor de $105,000.00 dólares menos de lo que en realidad Pueblo sabía que adeudaba a Vidal al negociarse la transacción de la deuda pendiente de liquidación entre las partes; o si por el contrario, el pago y aceptación por Vidal de lo convenido con Pueblo constituyó una aceptación como finiquito, impidiéndole a Vidal reclamar la diferencia entre lo recibido y lo reclamado.

    III

    Análisis de los Asuntos Planteados y las

    Conclusiones de Derecho

    -A-

    La Doctrina del Pago y Aceptación como Finiquito

    Desde hace poco más de sesenta años, específicamente en 1943, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que la figura jurídica del “pago o aceptación como finiquito”, originaria del derecho común anglosajón bajo el concepto de “accord and satisfaction,” tiene su equivalente en nuestro derecho civil en el artículo 1709 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

    sec. 4821, donde se define “el contrato de transacción”. Por tanto, desde entonces se ha reconocido dicha figura jurídica como vigente en nuestro ordenamiento legal civil.1

    La aceptación de un pago como finiquito requiere el concurso de los siguientes elementos: “(1) una reclamación líquida o sobre la cual exista controversia bona fide; (2) un ofrecimiento de pago por el deudor; y (3) una aceptación del ofrecimiento de pago por el acreedor.”2 Bajo estos principios doctrinales “parece obvio que cuando el acreedor en las circunstancias indicadas recibe del deudor y hace suya una cantidad menor que la que reclama, el acreedor está por ello impedido de reclamar la diferencia entre lo recibido por él y lo reclamado.”3

    Esta doctrina ha sido reconocida y seguida por el Tribunal Supremo en jurisprudencia de más reciente desarrollo. Se ha reconocido como una “norma de derecho común que en cierto modo opera en un área de contratación rápida propia de nuestros días y más accesible para la terminación a corto plazo de diferencias, incertidumbres y mutuas reclamaciones...”. A. Martínez & Co. v. Long Const. Co., 101 D.P.R. 830, 833-834 (1973). También se ha sostenido que la doctrina sobre “aceptación como finiquito” o “accord & satisfaction”

    puede poner fin a los litigios cuando se cumple con los requisitos que para su aplicación exige nuestra jurisprudencia. H.R. Elec., Inc. v. Rodríguez, 114 D.P.R. 236, 240-242 (1983).

    Nada hay en la...

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