Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2004, número de resolución KLAN200300140

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300140
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004

LEXTCA20040819-02 Oficina estatal de Conservación Historica v. Nazario Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

OFICINA ESTATAL DE CONSERVACIÓN HISTORICA Demandante-Recurridos v. ALBERTO NAZARIO FIGUEROA PLAZA DE LAS ARTES, INC. FULANO DE TAL Y ZUTANO DE TAL Demandados-Peticionarios
KLAN200300140
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Núm.: KPE 2002- 1563(905)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión y los Jueces Negroni Cintrón y López Feliciano

López Feliciano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de agosto de 2004.

Alberto Nazario Figueroa y Plaza de las Artes Inc. nos solicitan que revoquemos la sentencia sumaria dictada por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) el 9 de diciembre de 2002 y notificada a las partes el 10 de enero de 2003. Mediante dicha sentencia el tribunal a quo acogió dos solicitudes de sentencia sumaria presentadas por la allí parte demandante y en consecuencia declaró con lugar la demanda presentada, ordenando el desalojo del local objeto del

desahucio y el pago de ciertas sumas de dinero adeudadas conforme al contrato de arrendamiento bajo el cual se instó la acción de desahucio.

De entrada debemos señalar que un examen de los autos del caso revela que el T.P.I. en su sentencia sumaria no adjudicó, como más adelante expondremos, los derechos y reclamaciones de todas las partes. En consecuencia, su sentencia resulta ser una de carácter parcial, por lo que la revisión de la misma ante este foro apelativo debe ser vía recurso de certiorari y no de apelación. Nos explicamos.

La Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil vigentes, 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 43.5, dispone:

“Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra terceros o figuren en él partes múltiples el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones o partes hasta la resolución total del pelito, y siempre que ordene expresamente que se registre sentencia.

Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a correr en lo que ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 47, 48 y 53.

En ausencia de la referida conclusión y orden expresa, cualquier orden o cualquier otra forma de decisión, no importa cómo se denomine, que adjudique menos del total de las reclamaciones o los derechos y obligaciones de menos del total de las partes, no terminará el pleito con respecto a ninguna de las reclamaciones o partes y la orden u otra forma de decisión estará sujeta a reconsideración por el tribunal que la dicte en cualquier momento antes de registrarse sentencia adjudicando todas las reclamaciones y los derechos y obligaciones de las partes”. (subrayado nuestro)

De los autos surge que las alegaciones originales y esenciales de las partes consistieron de la demanda, la contestación a la demanda y una reconvención instada por la parte demandada, aquí peticionaria.

En su sentencia sumaria el T.P.I. arguyó que disponía así del caso “sin el beneficio de los argumentos de la parte demandada”. Al así concluir, ignoró el T.P.I. que la parte demandada había presentado una reconvención, la que al momento de dictar la sentencia sumaria aún no había sido replicada. Dicha reconvención planteaba ciertas alegaciones y reclamaciones contra la parte demandante, aquí recurrida, que no fueron adjudicadas por el T.P.I. en su sentencia, como expondremos más adelante.

En Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 654-655 (1987), el Tribunal Supremo, al interpretar la antes citada Regla 43.5, supra, señaló que cuando una sentencia no adjudica los derechos y reclamaciones de todas las partes, la misma constituye una sentencia parcial. Bajo esas circunstancias el recurso revisor a interponerse es el de certiorari. Puntualizó allí el más Alto Foro que:

“Una sentencia es final o definitiva cuando resuelve el caso en los méritos y termina el litigio entre las partes, de forma tal que no queda pendiente nada más que la ejecución de la sentencia. Camaleglo v. Dorado Wings Inc., ante; Cortés Román v. E.L.A., 106 D.P.R. 504, 509 (1977); Dalmau v.

Quiñónez, 78 D.P.R. 551, 556 (1955).”

Dicho lo anterior, en adelante atenderemos este recurso como uno de certiorari y nos referiremos a la parte apelante como la parte peticionaria y a la parte apelada como la parte recurrida.

I

Los Hechos e Incidentes Procesales

La parte peticionaria, Alberto Nazario Figueroa, presidente y único dueño de la corporación Plaza de las Artes, Inc., obtuvo la buena pro de la subasta 49-063 mediante la cual la recurrida Oficina Estatal de Conservación Histórica le adjudicó el arrendamiento de un local ubicado en el Cuartel de Ballajá. En virtud de dicha adjudicación, el 16 de febrero de 2000 las partes suscribieron un contrato mediante el cual se le concedía a la parte peticionaria la operación de un emporio gastronómico y artístico en la Plaza del Soportal, ubicada en el aludido complejo Ballajá en el Viejo San Juan.

Surgidas discrepancias entre las partes sobre el cumplimiento de los términos del referido contrato, la parte recurrida presentó contra la parte peticionaria ante el T.P.I. una demanda de desahucio bajo el procedimiento sumario. En la misma, la recurrida solicitó el pago de una penalidad pactada en el contrato por cada día subsiguiente a la...

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