Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2004, número de resolución KLAN0400440

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400440
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004

LEXTCA20040824-03 Municipio de Lares v. American International Insurance Co. PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

MUNICIPIO DE LARES, representado por su Alcalde Hon.

Luis A. Oliver Caníbal

Demandante-Apelado

v.

AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY OF PR, SLG CONSTRUCTION GROUP, S EN C, S.E. Y SLG CONSTRUCTION GROUP EN C.S.E.

Demandada-Apelante

KLAN0400440

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado

Sobre: Cobro de Patente y de Arbitrios Municipales

Caso Civil Núm.

PLCD2001-0063

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2004.

Contrario a lo esbozado por la mayoría, la controversia en este caso no versa sobre la capacidad de un municipio para imponer contribuciones mediante el pago de patentes y arbitrios municipales sobre la construcción. La controversia presentada ante nos es si un municipio tiene legitimación para exigir directamente de la compañía fiadora del contratista de un proyecto el pago de patentes y arbitrios municipales cuando el municipio no es parte en el contrato de fianza.

I

El Artículo 1721 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec.

4871, define el contrato de fianza como aquél en el cual uno se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de que este último no lo haga. Suc. María Resto v. Ortiz Lebrón, Opinión de 27 de agosto de 2002, 2002 J.T.S. 118, a la pág. 92; G.E.C. & L. v. So. T. & O. Dist., 132 D.P.R. 808, 813 (1993).

Las características distintivas del contrato de fianza son: “(1) la obligación contraída por la fianza es accesoria y subsidiaria; (2) es unilateral porque puede establecerse sin intervención del deudor, y aún del acreedor en cuyo favor se constituye, y (3) el fiador es persona distinta del fiado, porque nadie puede ser fiador de sí mismo.” Suc. María Resto v. Ortiz Lebrón, supra; G.E.C. & L. v. So. T. & O. Dist., supra, a las págs. 813-814; Caribe Lumber v. Inter-AM. Builders, 101 D.P.R. 458, 467 (1973).

El contrato de fianza es uno de carácter accesorio, por lo que su nacimiento a la vida jurídica depende de la existencia de otra obligación principal. Sin embargo, el contrato de fianza es separado y distinto del contrato principal lo que permite que el fiador se obligue en menor medida que el fiado en su...

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