Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 1973 - 101 D.P.R. 458

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 458
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1973

101 D.P.R. 458 (1973) CARIBE LUMBER & TRADING CORPORATION V.

INTER--AMERICAN BUILDERS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARIBE LUMBER & TRADING CORPORATION, demandante y recurrente

vs.

INTER--AMERICAN BUILDERS, INC. y AMERICAN SURETY CO. OF NEW YORK, demandadas y recurridas

Núm. R-72-118

101 D.P.R. 458

25 de mayo de 1973

SENTENCIA de Francisco Espinosa Robledo, J. (San Juan) desestimando cierta demanda contra una fiadora. Confirmada.

1.

FIANZA--( Bond)--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ-- NATURALEZA Y ELEMENTOS ESENCIALES-- Un contrato de fianza--figura jurídica independiente reglamentada por el Código Civil de Puerto Rico--no es un contrato de seguro.

2.

ID.--PRINCIPAL Y FIADOR--CREACIÓN Y EXISTENCIA DE LA RELACIÓN--ENTRE PARTICULARES--LEY APLICABLE-- Un contrato de fianza ( surety bond) se rige por las disposiciones del Código Civil sobre fianzas y no por el Código de Seguros. ( Colón v. P.R. & American Insurance Co. 63:344, seguido.)

3.

ID.--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--NATURALEZA Y ELEMENTOS ESENCIALES-- Las diferencias entre el contrato de seguro y el de fianza, se explican en la opinión.

4.

ID.--PRINCIPAL Y FIADOR--NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL FIADOR--INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN-- La regla de que una obligación debe interpretarse en contra del asegurador y a favor de los beneficiarios de la fianza ( bond) es una de interpretación solamente, y en ausencia de ambigüedad, no puede ser invocada para desviarse ( circumvent) del lenguaje llano y de la intención de las partes contratantes.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- En ausencia de ambigüedad en el lenguaje de una fianza para el pago de mano de obra y materiales para la construcción de una obra privada, la cual requería una notificación escrita de parte del materialista a los efectos de que el deudor había dejado de pagar ( default) como condición previa al ejercicio del derecho de acción de dicho materialista contra la fiadora, la aplicación de reglas de interpretación por un tribunal para llegar a un resultado diferente es impropio, no estando el tribunal en libertad de ignorar el lenguaje llano y la intención de las partes contratantes.

6.

ID.--ID.--EXONERACION DEL FIADOR--AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE NO PAGO--( Default).--

Bajo una fianza de pago gestionada por un subcontratista para la construcción de una obra privada--cuyos beneficiarios eran el contratista principal y las personas con contratos directos con dicho subcontratista para suplir materiales y/o mano de obra para usarse en dicha construcción--la cual requería que no podría iniciar pleito o acción por ningún reclamante a menos que hubiera notificado por escrito a cualesquiera dos del principal (subcontratista) la acreedora (contratista principal) o fiadora ( surety) dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que el reclamante suplió los últimos materiales objeto de su reclamación, dicha notificación por escrito constituye una condición precedente al derecho de acción del reclamante, y un materialista que suministró materiales al subcontratista para ser usados en el cumplimiento de su subcontrato con el contratista principal, no puede incoar una acción contra la fiadora cuando dicho materialista solamente notificó dentro del término de noventa días a la subcontratista, no notificó al contratista principal y notificó fuera del término de noventa días a la fiadora.

7.

ID.--EN GENERAL--ACCIONES--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN-- NOTIFICACIONES PREVIAS--

Un término de noventa días establecido en una fianza de pago por mano de obra y/o materiales dentro del cual un materialista debía notificar a ciertas personas, partes en dicha fianza, antes de iniciar pleito contra la fiadora, es un término, no de prescripción, sino de caducidad.

8.

ACCIONES--EN GENERAL--COMIENZO, PROSECUCION Y TERMINACION-- ABANDONO O CADUCIDAD DE LA INSTANCIA-- De operar un término de caducidad en un caso específico, la extinción de la acción es directa y automática.

9.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN-- NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACIÓN--CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN-- A diferencia de la prescripción--que opera únicamente cuando la invoca el demandado--el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque solo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.

Sweeting, González & Ruiz, abogados de la recurrente.

A. Castro Fernández

y F. Castro Amy, abogados de las recurridas.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ CADILLA GINORIO

La Asociación de Maestros de Puerto Rico otorgó un contrato a la corporación Southern Builders, Inc., para la construcción de un edificio en Hato Rey, Puerto Rico. Esta, a su vez, otorgó un subcontrato con la corporación codemandada Inter-American Builders, Inc., como subcontratista, para la construcción por ésta, de dicha obra. Como una obligación bajo el subcontrato, la codemandada Inter-American Builders, Inc., como principal y la codemandada American Surety Company of New York, como fiadora (" surety "), expidieron una fianza de pago a favor del contratista principal Southern Builders, Inc., como beneficiario

(" obligee ") y para el uso y beneficio de las personas con contratos directos con dicha Inter-American Builders, Inc., para suplir materiales y/o mano de obra para usarse en dicha obra. ( Subcontract Labor and Material Payment Bond).

Dicha fianza contiene la cláusula 3(a) que dispone:

"(3)

No podrá persona alguna iniciar pleito o acción bajo la presente:

(a) A menos que previamente haya notificado por escrito a cualesquiera dos de las siguientes:

A la principal (Inter-American Builders, Inc.);

A la acreedora (Southern Builders, Inc.); o a la fiadora (American Surety Company of New York), dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante realizó el último trabajo o suplió los últimos materiales objeto de su reclamación." (Énfasis nuestro.)

La demandante Caribe Lumber & Trading Corporation instó acción reclamando dos partidas, pero este recurso se limita a la acción seguida contra la fiadora American Surety Company of New York en reclamación de $18,327.24 por concepto de mano de obra y materiales suplidos por dicha [P461] demandante a la subcontratista constructora de la obra Inter-American Builders, Inc.

De la estipulación de hechos sometida ante el tribunal sentenciador de fecha 24 de abril de 1962 surge que la demandante Caribe Lumber Trading Corporation, suplidora de los referidos servicios y materiales, antes de iniciar su acción judicial, notificó de su reclamación a la subcontratista constructora Inter-American Builders, Inc., dentro del plazo de noventa (90) días fijado en la cláusula 3(a) arriba referida; nunca notificó a la acreedora ( obligee) Southern Builders, Inc.; y a la fiadora American Surety Company of New York le remitió notificación el 21 de marzo de 1961, con un retraso de nueve (9) días después de haber expirado los noventa (90) días del término dentro del cual venía obligada a notificar por escrito a cualesquiera dos de las tres entidades mencionadas en la cláusula 3(a), supra; a partir de la fecha en que había suplido los últimos materiales o servicios, que se estipuló fue el 12 de diciembre de 1960.

La fiadora levantó como única defensa, en oposición a la reclamación, ante el tribunal de instancia, la referida tardanza en la notificación; y dicho tribunal (Hon. Francisco Espinosa Robledo, Juez) dictó sentencia desestimando la demanda contra la fiadora. Acordamos revisar dicha sentencia.

La recurrente Caribe Lumber & Trading Corporation señala, como cometidos por el tribunal de instancia, cuatro errores: (1) al no aplicar la doctrina a los efectos de que una fianza para beneficio de suplidores de materiales o mano de obra debe ser interpretada liberalmente a favor de ellos; (2) al no aplicar la doctrina de que una fianza es de la naturaleza de un contrato de seguro, por lo cual le son aplicables las reglas que gobiernan la interpretación y aplicación de los contratos de seguro; (3) porque una notificación tardía, por sí sola, no es suficiente para liberar a una compañía aseguradora de responsabilidad; y que para que el incumplimiento [P462] de la obligación de notificación por escrito releve a la aseguradora de responsabilidad, es necesario que ésta demuestre que tal incumplimiento le causó daños sustanciales; y (4) porque una tardanza en notificar releva a la compañía fiadora de su responsabilidad bajo la fianza, únicamente hasta las pérdidas que ésta haya incurrido debido a dicha tardanza; pero no la releva totalmente. (1)

Para sostener su alegado primer error, invoca la recurrente el caso de Goss

v. Structural Concrete Products, 92 D.P.R. 391 396 (Dávila) (1965). Es cierto que en ese caso dijimos que la regla de interpretación estricta de las fianzas de compañías fiadoras había sido abandonada por una de interpretación liberal, siguiendo a Cristy & Sánchez v. E.L.A., 84 D.P.R.

234 (Belaval) (1961) (obra pública); A. L. Arsuaga, Inc. v. La Hood Const., Inc., 90 D.P.R. 104 (Dávila) (1964) (obra privada); Ulpiano Casal, Inc. v. Totty Mfg. Corp., 90 D.P.R. 739 (Ramírez Bages)

(1964) (obra pública); Jiménez y Salellas, Inc. v. Maryland Cas. Co., 92 D.P.R. 207 (Rigau) (1965) (obra pública); pero la decisión en ese caso de Goss,

supra, presenta una situación de hechos diferente a la del presente caso. Es cierto que allí se dijo que la regla de interpretación estricta había sido abandonada por una de interpretación liberal, pero la decisión en ese caso no fue en el sentido de aplicar una interpretación liberal...

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