Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2004, número de resolución KLRA0300748

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300748
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040930-13 Torres Alamo v. Tribunal Examinador de Médicos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

DR. EDGAR TORRES ÁLAMO Recurrente v. TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS Recurrido
KLRA0300748
Revisión Administrativa del Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico Caso Núm. TEM-Q-2003-01 Suspensión Sumaria

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces González Rivera y López Feliciano.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2004.

El Dr. Edgar Torres Álamo, presentó ante nos recurso de revisión de decisión administrativa, el día 16 de octubre de 2003. Mediante la misma solicita la revisión de la Resolución dictada por el Tribunal Examinador de Médicos el 20 de agosto de 2003, en el caso In Re: Dr. Edgar Torres Álamo, TEM-Q2003-01.

Luego de un minucioso análisis del expediente en revisión, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

Mediante la Resolución Núm. 2003-69, el Tribunal Examinador de Médicos adoptó en su totalidad las

determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho del Informe del Oficial Examinador. No obstante, dicha resolución modificó las acciones disciplinarias que recomendara el Oficial Examinador1 al Tribunal Examinador de Médicos (en adelante Tribunal Examinador).

A esos efectos, la referida resolución ratificó por unanimidad la suspensión sumaria aprobada el 11 de diciembre de 2002, y declaró no ha lugar la cuestión de derecho planteada por la parte querellada en su documento, con fecha de 9 de junio de 2003.2 La misma, además, aprobó la suspensión indefinida de la Licencia número 10,412, otorgada por el Tribunal Examinador el 16 de agosto de 1991, al Dr. Edgar Torres Álamo (en lo sucesivo Dr. Torres).

Inconforme con dicha determinación, el Dr. Torres presentó el recurso que hoy nos ocupa, señalando que el Tribunal Examinador incidió en la comisión de cuatro errores, a saber: (1) cometió grave error de derecho el Tribunal Examinador al no hacer determinaciones de hecho ni conclusiones de derecho y, por ende, la resolución emitida es invalida e ineficaz en derecho por violar el debido proceso de ley y dejar de cumplir con requisitos legales obligatorios, (2) al suspender sumariamente al recurrente, en abierta violación del debido proceso de ley, ya que se menoscabaron sus intereses propietarios y libertarios, (3) al imponer al recurrente la sanción de suspensión indefinida de la profesión sin evidencia sustancial y (4) al imponer una sanción disciplinaria para la cual no tiene facultad legal delegada por ley. Veamos.

II

El Dr.

Torres alega que el Tribunal Examinador cometió grave error de derecho al no hacer determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho. Por tal razón, alega que la Resolución emitida es inválida e ineficaz en derecho por violar el debido proceso de ley y por dejar de cumplir con requisitos legales obligatorios. Como resultado de dicha omisión, el Dr. Torres indica que desconoce cuáles son los hechos que caracterizan el presente caso y el derecho que se aplica. De esa forma indica además, que la actuación del Tribunal Examinador hace imposible la revisión judicial. Veamos.

La Resolución Núm. 2003-69 emitida por el Tribunal Examinador el 20 de agosto de 2003. Dispone en su primer inciso lo siguiente:

1. Se adoptan y se aprueban en su totalidad la “Determinaciones de Hechos” y las “Conclusiones de Derecho” presentadas en el informe del Oficial Examinador.

La Sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2164, regula el contenido de las órdenes o resoluciones administrativas finales. La citada disposición señala en lo pertinente que:

Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.

La orden deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.

La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.

La agencia deberá notificar a las partes la orden o resolución a la brevedad posible, por correo y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.

La citada sección establece los requisitos que debe cumplir toda resolución administrativa. Dichos requisitos son parte indispensable del debido procedimiento de ley. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R.

265, 276 (1987). La norma claramente establecida es que las agencias tienen que incluir y exponer separadamente las determinaciones de hecho, si éstas no se han renunciado, y las conclusiones de derecho que fundamenten su adjudicación. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra, a la pág.

274. Véase además, Vega Cruz v. Comisión Industrial, 109 D.P.R. 290, 293 (1979); B. Schwartz, Administrative Law, 2da ed., Little, Brown and Company, Boston and Toronto, 1984, a la pág. 424. La observancia del debido proceso de ley proclama que en determinadas circunstancias se efectúen determinaciones de hecho y se expresen las razones o fundamentos que sirven de base a la decisión administrativa. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra, a las págs. 274-275. La vigencia de este requisito procesal ha sido reiteradamente afirmado por nuestro Tribunal Supremo. Véase, Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra; López v. Junta Planificación, 80 D.P.R.

646, 667 (1958); Godreau & Co. v. Com. Servicio Público, 71 D.P.R. 649, 655-656 (1950). Respecto a la obligación administrativa de exponer las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho, la jurisprudencia ha señalado que:

[p]rimero, proporciona a los tribunales la oportunidad de revisar adecuadamente la decisión administrativa y facilita esta tarea. ... Segundo, el requisito fomenta que la agencia adopte una decisión cuidadosa y razonada dentro de los parámetros de su autoridad y discreción. Contribuye a evitar actuaciones administrativas arbitrarias, caprichosas, discriminatorias, irracionales o sin jurisdicción. ... Tercero, ayuda a la parte afectada a entender porqué el organismo administrativo decidió como lo hizo, y así, aquélla puede, mejor informada, decidir si acude al foro judicial o acata la determinación. ...

Cuarto, promueve la uniformidad intraagencial. ... Finalmente, este...

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