Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2004, número de resolución KLAN0400983

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400983
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004

LEXTCA20041014-04 Varona Matos v. Hospital Auxilio Mutuo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

LEIDA VARONA MATOS Y OTROS Apelantes v. HOSPITAL AUXILIO MUTUO Y OTROS Apelados
KLAN0400983
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDP2001-1989 Sala 802

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los Jueces González Rivera y López Feliciano

González Rivera, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2004

En el presente recurso de apelación comparece la señora Leida Varona Matos para solicitar de revocación de una sentencia emitida el 10 de mayo de 2004. La sentencia apelada fue notificada y archivada en autos el 14 de mayo de 2004. Mediante la misma le fue desestimada una demanda en daños y perjuicios que presentó contra el Hospital Auxilio Mutuo y otros por alegada impericia médica.

Veamos en primer término el trasfondo de los hechos que dieron margen a la presentación de este recurso.

I.

El 25 de octubre de 2001 la parte apelante presentó una demanda ante el foro de instancia en solicitud de indemnización en daños y perjuicios contra el Hospital Auxilio Mutuo y otros. La representante legal de la parte demandante para ese entonces lo era la Lcda. María del C.

López Castro.

Contestaron la demanda los demandados, Dr. Carlos A. Cardona Roldán, Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Servicios de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (en adelante SIMED, el Hospital Pavía, el Hospital Auxilio Mutuo y la Dra. Sonia M. Álvarez Escudero. Luego de varios incidentes, el 10 de junio de 2002 la demandante-apelante Leida Varona Matos informó al foro de instancia que desde el 28 de abril de 2001 contrató los servicios de la Lcda. López Castro y que desde el mes de octubre de ese año había estado tratando de comunicarse con ella sin éxito.

El 18 de julio de 2002, el co-demandado Auxilio Mutuo presentó una moción indicando que la demandante apelante no había contestado el interrogatorio que le fue sometido el 6 de febrero de 2002. El tribunal notificó a la demandante, a su dirección de récord, una Orden en la cual le concedió diez (10) días para que contestara los interrogatorios. Le apercibió de su deber de descubrir prueba y dispuso que su falta de diligencia para descubrir prueba podía acarrear severas sanciones económicas y la desestimación de la demanda.

Nuevamente, el 24 de julio de 2002, el Auxilio Mutuo reiteró su queja de que el interrogatorio no había sido contestado. Ante ello el tribunal emitió otra orden para compeler a la demandante a contestar. El 17 de septiembre de 2002 el Hospital Pavía solicitó que se eliminaran las alegaciones de la demanda. El tribunal volvió a requerir la contestación. Se suscitaron de ese modo sendas mociones de desestimación presentadas los días 7 de noviembre de 2002, 3 de marzo de 2003 y 29 de abril de 2003 entre otras instancias. El tribunal impuso a la demandante una sanción de $200.00.

La Lcda. López Castro compareció en autos el 25 de enero de 2003 para presentar su renuncia de representación legal. Informó que se proponía hacer la entrega del expediente a la demandante. Por su parte, el 20 de febrero de 2003, la señora Varona Matos presentó un escrito por derecho propio en la que indicó que llevaba meses tratando de localizar sin éxito a la Lcda.

López Castro por lo cual se vio en la obligación de recurrir a la Oficina del Procurador General. Solicitó se eliminaran las sanciones y se le permitiera contratar nueva representación legal.

Continuaron presentando los demandados mociones de desestimación y de imposición de sanciones. Todo ello provocado por no haber contestado los interrogatorios.

Lo anterior ocurrió entre otras instancias, el 28 de febrero de 2003, 11 y 28 de abril de 2003. El 1 de mayo de 2003 la Lcda. Leida Pagán Torres solicitó se le permitiera asumir la representación legal de la demandante. A su vez, fue aceptada la renuncia de la Lcda. López Castro. Se concedió término a la demandante para contrataría. La Lcda. Pagán Torres asumió la nueva representación legal. Coetáneo a aceptar la misma, el tribunal emitió una Orden dirigida el Hospital Auxilio Mutuo para que entregara copia certificado de los expedientes médicos de la demandante. A su vez la demandante notificó un interrogatorio y producción de documentos dirigidos a todos los demandados.

A pesar de contar con una representación legal, la parte demandante no contestó los interrogatorios. Se suscitaron nuevas solicitudes de desestimación o de sanciones, las cuales fueron declaradas “No Ha Lugar”. Finalmente el 29 de abril de 2004, la Lcda. Pagán Torres presentó una moción urgente para que se dejara sin efecto una sanción que le fue impuesta por incomparecencia a una vista celebrada el 12 de abril de 2004. Adujo no haber podido comparecer a dicha vista por razones de salud. Conjuntamente con dicha solicitud presentó la contestación a los interrogatorios. Dejó pendiente proveer copia del informe de su perito médico. Adujo como justificación para la demora que a pesar de existir una Orden dirigida al Auxilio Mutuo para que proveyera el expediente médico, éstos no se lo proveyeron hasta el mes de abril de 2004. Señaló, también que por error no contestó el interrogatorio antes, pues la demandante dejó las contestaciones en un sobre sin identificar en su oficina, lo que impidió que actuara con premura sobre el mismo.

El 10 de mayo de 2004 el foro de instancia emitió la sentencia apelada. En la misma el foro sentenciador hizo constar que desde el 20 de noviembre de 2002 estuvo notificando órdenes dirigidas a la parte demandante, a su dirección de récord, apercibiéndole que su incumplimiento con las órdenes podría acarrear la imposición de sanciones o la desestimación de la demanda. Hizo constar, además, que en por lo menos tres ocasiones tuvo que recurrir a la imposición de sanciones. A pesar de ello, el incumplimiento de dicha parte con las órdenes del tribunal había sido patente. Ante tal cuadro determinó desestimar con perjuicio la demanda en este caso.

Ante nos, la señora Varona Matos expone que erró el foro de instancia al imponer una sanción demasiada drástica como es la desestimación sin haber recurrido primeramente a la imposición de sanciones económicas.

I.

La Regla 39.2(a), 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone de la siguiente manera:

(a) Si el demandante dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él”

Está resuelto que la desestimación de un caso al amparo de la regla previamente citada sólo procederá en situaciones extremas en la que queden expuestas el desinterés y abandono total de la parte. Cada caso hay que estudiarlo conforme a sus particulares hechos y perspectivas. Véase Amaro González v. First Federal Savings Bank, 132 D.P.R. 1042 (1993); Banco de la Vivienda v. Calo Ortiz, 130 D.P.R. 730 (1992); Echevarría Jiménez v. Sucesión Pérez Meri, 123 D.P.R. 664 (1989).

En su ejercicio procesal discrecional al momento de imponer sanciones, el foro judicial tendrá la responsabilidad de hacer un balance delicado entre su obligación de velar porque los casos sean ventilados sin demora y el derecho de toda parte a tener su día en corte para que los mismos sean considerados en sus méritos. Véase...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR