Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2004, número de resolución KLCE041533

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE041533
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041130-33 Ríos Matos v. ALA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL XII

BENJAMÍN RÍOS MATOS Peticionario v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido
KLCE041533
Certiorari Criminal Núm. DVI2000G0154

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Pesante Martínez y el Juez Soler Aquino.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2004.

Comparece por derecho propio el Sr.

Benjamín Ríos Matos, mediante escrito titulado “Recurso de Mandamus Perentorio”

y solicita que se le ordene a la Administración de Corrección que le conceda todos los “privilegios” a que tiene derecho.

Debido a que el recurrente no provee información alguna que nos permita determinar que agotó todos los remedios administrativos disponibles y que existe una resolución final de la cual recurre, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

En su escrito, el Sr. Benjamín Ríos Matos (“Sr. Ríos”) relata que fue encontrado culpable del delito de asesinato en segundo grado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón; que dicho foro lo sentenció a cumplir una pena de trece (13) años por asesinato en segundo grado; que “...actualmente está clasificado en un nivel de custodia mínima...”; y que “...se encuentra realizando labores en la CEAT...”. Además, argumenta que “[s]egún admisión de la Administración de Corrección en su argumentación oral, la razón para excluir al peticionario de los privilegios que benefician al peticionario es que la Ley núm. 49 de 26 de mayo de 1995, excluye a los convictos por asesinato”.

Plantea el Sr. Ríos que el Administrador y los funcionarios de la Administración de Corrección tienen un deber ministerial que surge del Artículo VII, Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que “...una persona convicta por el delito de asesinato en segundo grado no está excluida de derecho a ser evaluado, referido o cualificado para privilegios...”; que el “...mandamus es la única vía jurídica para ordenar a una agencia gubernamental cumplir con el deber ministerial...”; y que “...la imposición de esta pena [dispuesta en la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995]

priva al peticionario de beneficios y-o privilegios que ofrece el sistema penal...”. Solicita que se expida el auto de mandamus perentorio y que se le ordene a la Administración de Corrección “...llenar y o aplicar toda planilla de privilegios...” a tenor con el derecho citado.

II

El mandamus es un auto altamente privilegiado. Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 3421. Es el recurso adecuado para ordenar el cumplimiento de un deber impuesto por ley y es usado cuando no hay otro remedio legal, Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, (Forum, 1993), página 567.

La cuestión medular planteada en todo pleito en donde esté solicitado el recurso de mandamus es si existe o no un deber ministerial. El concepto de “deber ministerial” consiste en el deber impuesto por la ley que no permite discreción alguna en su ejercicio sino que es mandatorio e imperativo. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994); Alvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235, 242, (1974); Espina v. Calderón, 75 D.P.R. 76 (1953); Partido Popular v...

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