Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0200670

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200670
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041206-01 Santo Domingo Torres v. AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

ORLANDO SANTO DOMINGO TORRES, MARÍA DE LOURDES RODRÍGUEZ ROSARIO, y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta entre ellos; por si y en representación de los menores LUMARIE SANTO DOMINGO RODRÍGUEZ y KELVIN SANTO DOMINGO RODRIGUEZ; DOMINGO SANTO DOMINGO SANTOS y CÁNDIDA TORRES MELÉNDEZ Demandante-Apelante v. AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA, JUAN J. RIVERA TORRES y su esposa AIDA LUZ TORRES MORALES y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; FRANCISCO RIVERA ROSARIO, su esposa FULANA DE TAL y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos, MENGANO y MENGANA y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; ASEGURADORA ABC Demandada v. COMPAÑIAS DE AGUAS, y/o AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, VIVENDI, y/o MENGANO, INC.; X y Z INSURANCE COMPANY Tercera-Demandada v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Demandada-Apelada
KLAN0200670
KLAN0200856
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aibonito Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS Civil Núm.: BDP1998-0067

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2004.

Comparecen ante nos, mediante recursos independientes de apelación, Orlando Santo Domingo Torres, María de Lourdes Rodríguez y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, por sí y en representación de los menores Lumarie y Kelvin de apellidos Santo Domingo Rodríguez, Domingo Santo Domingo Santos y Cándida Torres Meléndez (KLAN02-00670); y la Autoridad de Energía Eléctrica (KLAN02-00856), en adelante, Santo Domingo y la A.E.E., respectivamente, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito.

Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda incoada por Santo Domingo en cuanto a la reclamación en contra de la A.E.E.

Por las razones que expondremos a continuación, y luego de consolidar los recursos de apelación instados y de considerar detenida y cuidadosamente la Transcripción de la Prueba y la comparecencia de las partes, resolvemos que procede modificar la apelación en el caso KLAN02-00670 y denegarla en el caso KLAN02-00856.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 14 de septiembre de 1998, Santo Domingo interpuso demanda sobre daños y perjuicios contra, entre otras partes, la A.E.E. Génesis de la acción interpuesta lo fue la muerte de un menor de ocho (8) años, hijo, hermano y nieto de los demandantes. Se alegó en el escrito presentado que la muerte del menor había sido producto de una descarga eléctrica que recibiera en el local del Club Deportivo Los Taínos en el municipio de Orocovis. La fecha del desgraciado incidente fue el 14 de septiembre de 1997. Se planteó que el Club Deportivo Los Taínos se servía de energía eléctrica mediante un arrimo clandestino proveniente de la vivienda de los co-demandados Juan J.

Rivera Torres y su esposa Aida Luz Torres Morales y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos. La energía eléctrica llegaba al local a través de un poste de la A.E.E., el cual, alegadamente, adolecía de defectos. Al respecto surge de la demanda incoada:

“...

4. El arrimo aéreo clandestino cruzaba dos veces una carretera en una curva en “U”, por lo que era visible y evidente.

5. La instalación eléctrica en el local del Club adolecía de varias deficiencias que causaron que el zinc que cubre el techo del local se energizara y el niño recibiera una descarga eléctrica a través del cuerpo que le ocasionó la muerte.

6. La co-demandada Autoridad de Energía Eléctrica es una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es la dueña del poste a través del cual llegaba el arrimo aéreo clandestino al local del Club desde la residencia de los co-demandados Juan J. Rivera Torres y su esposa.

7. La Autoridad de Energía Eléctrica es la entidad que reglamenta todo lo referente al servicio de energía eléctrica en Puerto Rico. Fue negligente al permitir una condición de peligrosidad mediante la existencia de un arrimo aéreo clandestino a través de un poste para dar servicio eléctrico a un local no residencial desde una residencia, en violación al Código Nacional de Seguridad Eléctrica, al Código de Seguridad Eléctrica de Puerto Rico y al Reglamento de Términos y Condiciones de las Tarifas para el Suministro de Energía Eléctrica.

8. Los co-demandados Juan J. Rivera Torres y Aida Luz Torres Morales, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos, responden por los daños sufridos por los demandantes [Santo Domingo] por permitir, autorizar y/o instalar un arrimo aéreo clandestino desde su residencia y a través de un poste para ilegalmente dar servicio eléctrico al local del Club Deportivo Los Taínos.

9. El co-demandado Francisco Rivera Rosario es el encargado del Club Deportivo Los Taínos, por lo que responde tanto él como su esposa Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, por los daños sufridos por los demandantes al permitir, autorizar y/o instalar un arrimo aéreo clandestino para dar ilegalmente servicio eléctrico al local del Club...”

Véase, Exhibit V del Apéndice.

Trabada la controversia entre las partes, la A.E.E. trajo como tercero demandado a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, por ser ésta dueña de los terrenos sobre los que enclava la estructura utilizada como club deportivo.

Por su parte, los demandantes desistieron con perjuicio de la reclamación incoada contra Francisco Rivera Rosario, Presidente del Club Deportivo Los Taínos. En su consecuencia, se dictó Sentencia Parcial el 18 de mayo de 2001.

Finalizados los trámites procesales de rigor, y celebrada la vista del caso, el Tribunal de Primera Instancia emitió dictamen el 4 de junio de 2002. Aquilatada la prueba testifical dicho foro emitió las siguientes determinaciones de hecho:

“1. El 14 septiembre de 1997 falleció Orlando Santo Domingo Rodríguez, contando ocho años de edad a la fecha de su fallecimiento;

2. La muerte ocurre cuando este se encontraba jugando sin la supervisión de un adulto en el local del Club Deportivo Los Taínos ubicado en [la] Carretera 156, Km. 0.1, Sector Acueductos del término municipal de Orocovis, Puerto Rico;

3. La causa de la muerte fue por electrocución;

4. El local del club deportivo se servía de un arrimo mediante un cable aéreo y visible proveniente de la residencia de los esposos Rivera-Torres los que cedían gratuitamente la energía eléctrica para uso del club;

5. Que el cable que se conectaba en la residencia de los codemandados esposos Rivera-Torres estaba enganchado a un poste perteneciente a la Autoridad de Energía Eléctrica.

6. Que la Autoridad de Energía Eléctrica conocía de la existencia del cable, el que fuera acomodado en el poste por funcionarios de la propia Autoridad;

7. Que la instalación de la cablería en el local utilizado por el club Deportivo no fue instalada por la Autoridad de Energía Eléctrica;

8. Que los terrenos en donde enclavaba la estructura dedicada a Club Deportivo pertenecían a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y estaban en desuso por parte de la A.A.A.;

9. Que la Autoridad de Acueductos no autorizó la construcción de la estructura dedicada a Club ni era responsable por su uso o mantenimiento.”

Véase, Exhibit I del Apéndice.

En su consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la demanda incoada en cuanto a la reclamación en contra de la A.E.E. Concedió daños por la cantidad de $25,000 por las angustias sufridas por los padres del menor; $5,000 para cada uno de sus hermanos y $1,000 para sus abuelos. El tribunal a quo desestimó la demanda con respecto a los demás co-demandados y emitió la Sentencia apelada sin imposición de costas, gastos y honorarios de abogado.

Inconformes, Santo Domingo y la A.E.E. acudieron ante nos mediante los recursos de apelación KLAN02-00670 y KLAN02-00856. Luego de numerosos trámites procesales ante este Tribunal y contando con la Transcripción de la Vista y los alegatos de las partes, procedemos a resolver.

II

KLAN02-00670

En su escrito, Santo Domingo plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al no realizar determinaciones de hecho relacionadas con los daños y angustias mentales sufridos; y al emitir la Sentencia sin especial imposición de las costas y gastos del pleito.

KLAN02-00856

Por su parte, la A.E.E. alega que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda en cuanto a los demás codemandados y tercera demandada; y al tomar en consideración y brindarle total valor probatorio a prueba que no fue presentada por Santo Domingo.

III-A

Santo Domingo nos alega, en relación al primer error planteado, que incidió el Tribunal de Primera Instancia al valorizar los daños. Conforme reseñado, el tribunal a quo concedió la cantidad de $25,000 por las angustias sufridas por los padres del menor; $5,000 para cada uno de sus hermanos y $1,000 para sus abuelos.

En nuestro ordenamiento la responsabilidad civil en daños y perjuicios postula el deber de resarcir al damnificado, otorgándole un valor económico al daño sufrido. Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 D.P.R. 695(1999); S.L.G. v. F.W. Woolworth & Co., 143 D.P.R. 76 (1997); García Pagán v.

Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193 (1988).

Por daño se entiende todo aquel menoscabo material o moral que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya bien sea en sus bienes vitales naturales, en su propiedad o en su patrimonio.

Cintrón Adorno v. Goméz, 147 D.P.R. 576 (1999); Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560 (1995); García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., supra.

Este menoscabo se clasifica de ordinario, en daño patrimonial y no patrimonial.

Como daños patrimoniales se entienden aquellos que...

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