Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0301162

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301162
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041217-09 Ferretería Miramar v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

FERRETERÍA MIRAMAR Apelado v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, BY PASS CONSTRUCTION CORPORATION Y PUERTO RICAN AMERICAN INSURANCE COMPANY Codemandados AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS Apelante
KLAN0301162
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil núm. K 1CD2000-3757 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, el juez González Rivera y la juez Peñagarícano Soler.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2004.

La Autoridad de Edificios Públicos presentó el día 26 de septiembre de 2003, escrito de apelación, solicitando la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso Ferretería Miramar v. Estado Libre Asociado, et al; Civil Número K1C2000-3757. Dicha sentencia fue dictada el 31 de julio de 2003 y notificada por edicto los días 20 y 27 de agosto de 2003.

Mediante la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia condenó a By Pass Construction Corporation, al dueño de la obra, Autoridad de Edificios Públicos, así como su aseguradora la Puerto

Rican American Insurance Company (en adelante PRAICO), a pagar solidariamente y mancomunadamente la cantidad principal de $8,817, más intereses por $3,061.76, más $280 en costas y $1,000 por concepto de honorarios de abogados. Igualmente, la referida sentencia condenó al Sr. Jorge Santiago, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa, la Sra. Sonia Morales, a pagar a PRAICO cualquier suma que ésta viniera obligada a pagar a cualquier reclamante, al amparo de la fianza de pago número 8945519.

Luego de ponderar los escritos presentados, así como los hechos y el derecho aplicable al caso de autos, procedemos a modificar la sentencia apelada.

I

En el caso de autos, By Pass Construction (en adelante By Pass), contrató con Ferretería Miramar para que esta última supliera materiales para realizar mejoras a los siguientes planteles escolares: Escuela Felipe Colón, Escuela Santa Teresita y Escuela Luis Muñoz Marín.

El 29 de noviembre de 2000, Ferretería Miramar radicó una acción de cobro de dinero por la cantidad de $8,817 por concepto de materiales utilizados para las mejoras de las escuelas antes mencionadas, cuyo dueño, como indicáramos, es la Autoridad de Edificios Públicos (en adelante la Autoridad). Dicha acción fue entablada al amparo del Artículo 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4871.

Fueron debidamente emplazados la Autoridad, el Estado Libre Asociado, PRAICO, el Sr. Jorge Santiago por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y la Sra. Sonia Morales y, por último, el Sr.

Américo Rivera, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa la Sra. Miriam Muñiz.

Así las cosas, el 14 de febrero de 2001, la Autoridad procedió a contestar la demanda, mientras que el 1 de marzo de 2001, PRAICO hizo lo propio. No obstante, dicha demanda no fue contestada por el Sr. Américo Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales, ni por el Sr. Jorge Santiago y la Sociedad Legal de Gananciales.

El 7 de marzo de 2001, Ferretería Miramar solicitó permiso del Tribunal de Primera Instancia para poder emplazar por edicto a By Pass. Dicha autorización, fue concedida el 17 de enero de 2002, por lo que Ferretería Miramar procedió a publicar el edicto.

El 19 de marzo de 2001, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el E.L.A.), solicitó al tribunal apelado la desestimación de la demanda de epígrafe. Ello, ya que la Autoridad tenía capacidad jurídica para demandar y ser demandada. Además, el E.L.A. adujo que la Autoridad era dueña de la obra de construcción aquí en controversia.

De otra parte, el 4 de mayo de 2001, PRAICO presentó demanda contra tercero contra el Sr. Jorge Santiago, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa la Sra. Sonia Morales, y Américo Rivera por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa la Sra. Miriam Muñiz. Ello, debido a que ellos habían suscrito un “Agreement of Indemnity”, en el cual se obligaron a pagar a PRAICO cualquier suma que ésta viniera obligada a pagar a cualquier reclamante a tono con la Fianza de Ejecución #8945519, así como se comprometieron a exonerar a PRAICO de cualquier responsabilidad por pérdidas, costos, daños, honorarios y cualquier otro gasto.

El 6 de septiembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de desestimación presentada por el E.L.A.

Así las cosas, Jorge Santiago por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa Sonia Morales, y Américo Rivera por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa Miriam Muñiz, fueron debidamente emplazados en cuanto a la demanda de terceros presentada por PRAICO. Posteriormente, el 8 de mayo de 2002, PRAICO solicitó la anotación de rebeldía al éstos no comparecer, ni presentar alegación responsiva alguna.

El contratista By Pass, luego de haber sido emplazado con relación a la demanda original, no presentó alegación responsiva alguna. A esos fines, el 10 de julio de 2002, Ferretería Miramar solicitó la anotación de rebeldía contra ésta. Ambas peticiones de anotación de rebeldía fueron aceptadas por el Tribunal de Primera Instancia.

Luego de varios incidentes procesales en el caso de autos, el juicio en su fondo se señaló para el 26 de marzo de 2003.

En juicio,1 el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Autoridad y a PRAICO a presentar Memorandos de Derechos, sobre a quién correspondería en primera instancia pagar al materialista, de resultar By Pass responsable del pago de los materiales utilizados en los tres proyectos pertenecientes a la Autoridad.

El 5 de mayo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la cual condenó a By Pass, a la Autoridad como dueño de la obra, así como a la fiadora, PRAICO, a pagar solidaria y mancomunadamente la cantidad de $8,817, más intereses por $3,61.76, más $280 en costas.2

El 27 de mayo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución en la cual determinó que, luego de evaluado los Memorandos de Derecho presentados por la Autoridad y PRAICO, la Autoridad debería pagar al demandante las cantidades retenidas en cada proyecto. (Luego de que la Autoridad descuente las cantidades establecidas para cada proyecto por concepto de deudas de patentes y arbitrios municipales conforme a la prueba desfilada en la vista)3. La diferencia resultante, luego de efectuado el pago neto por la Autoridad, sería responsabilidad de la fiadora PRAICO.

El 16 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia enmendada de la sentencia emitida el 5 de mayo de 2003. 4 En la misma el tribunal dispuso que:

“[S]e condena a By Pass Construction Corporation, al dueño de la obra la Autoridad de Edificios Públicos así como su aseguradora la Puerto Rican American Insurance Company, a pagar solidaria y mancomunadamente la cantidad principal de $8,817.00 más intereses por $3,061.76, más $280 en costas y $1,000 por concepto de honorarios de abogado.

Se condena al Sr. Jorge Santiago por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa Sonia Morales; obligando a éstos a pagar a PRAICO cualquier suma que ésta venga obligada a pagar a cualquier reclamante al amparo de la fianza de pago número 8945519.”

El 16 de julio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia nunc pro tunc de la sentencia emitida el 5 de mayo de 2003.5 En la misma dispuso que: se condena a By Pass Construction Corporation, al dueño de la obra la Autoridad de Edificios Públicos, así como su aseguradora la Puerto Rican American Insurance Company, a pagar solidaria y mancomunadamente la cantidad principal de $8,817.00 más intereses por $3,061.71, más $280 en costas y $1,000 por concepto de honorarios de abogado. Igualmente dispuso que: se condena al Sr. Jorge Santiago por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa Sonia Morales; obligando a éstos a pagar a PRAICO cualquier suma que ésta venga

obligada a pagar a cualquier reclamante al amparo de la fianza sde pago número 89455119.

Inconforme con dicha sentencia, la Autoridad recurre ante nos señalando que el Tribunal de Primera Instancia incidió en la comisión de tres errores, a saber: (1) que erró al entender que las disposiciones del Artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico prevalecen o son compatibles con las disposiciones relativas a la fianza en la Ley de Contratos de Obras Públicas, (2) que erró al indicar que existe una responsabilidad solidaria entre la Autoridad, By Pass y su fiadora PRAICO, por el pago de materiales suplidos o suministrados a los proyectos de la Autoridad, y (3) que erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer pagos de honorarios de abogados e intereses por mora a la Autoridad.

Antes de entrar a la discusión de los errores señalados por la parte apelante, cabe destacar que es doctrina reiterada y guía de nuestra función apelativa el principio que dispone que no se intervendrá con las determinaciones de hechos que haga el Tribunal de Primera Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762 (1987). Un tribunal apelativo no debe intervenir innecesariamente porque podría estar usurpando las facultades adjudicativas del tribunal apelado. Morán Simó v. Gracia Cristóbal, 106 D.P.R. 155 (1977).

No se intervendrá en la apreciación de la prueba por parte del juez sentenciador cuando nada...

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