Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0400989

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400989
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041228-09 Officeland v. Computer Paradise

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

OFFICELAND, INC. representada por su Presidente, LESTER I. RICCI ASENCIO Apelante- Demandante v. COMPUTER PARADISE a través de su Presidente RAFAEL BELTRÁN JUAN H. VAZQUEZ, en su carácter personal y su esposa FULANA DE TAL y la SOCIEDAD LEGAL QUE AMBOS COMPONEN y como VICEPRESIDENTE DE COMPUTER PARADISE ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS GENERALES representada por su Administradora, CARMEN EDA LUGO RODRÍGUEZ SR. HARRY NEGRON COLON Y SU ESPOSA, YARITZA SIMONS REYES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN Apelados-Demandados KLAN0400989 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior De San Juan CIVIL NUM. KPE2002-1694 SOBRE: Injunction preliminar y permanente, daños y perjuicios, incumplimiento de contrato, interferencia culposa

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Feliciano Acevedo

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2004.

Comparece ante nos Officeland, Inc. representada por su presidente, Lester I. Ricci Asencio (en adelante, el recurrente) y nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), el 14 de julio de 2004, que desestimó la causa de acción de la peticionaria en contra de la Administración de Servicios Generales del E.L.A. (en adelante A.S.G.)

Por su parte, señala el Procurador General que el recurso adecuado es el de Certiorari y no el de Apelación. Ello debido a que la sentencia parcial recurrida no contiene las palabras sacramentales que expresamente consignen que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre dicha reclamación hasta que concluya el pleito. Por considerar correcto el señalamiento del Procurador General, y a tenor con lo expuesto en la Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5 acogemos el presente “Escrito de Apelación”

como Certiorari. Véase, el Artículo 4.006(b) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003.

Por las consideraciones que expondremos a continuación se expide el auto de Certiorari y confirmamos la Sentencia Parcial recurrida.

I.

La A.S.G. adjudicó la subasta 72-091 del 15 de agosto de 2002 a favor de la codemandada Computer Paradise. Alega la recurrente que no participó en dicha subasta por haber llegado a un acuerdo verbal con Computer Paradise para suplirle a ésta el producto objeto de la misma. Básicamente, el producto de la subasta en controversia era un “Uninterruptible Power Supply” para computadoras (en adelante, UPS) Posterior a la adjudicación, Computer Paradise varió el modelo de UPS y la A.S.G. lo autorizó. La recurrente no podía suplir el nuevo modelo, por lo que envió una comunicación escrita a Computer Paradise y a la A.S.G. argumentando que el cambio en el producto licitado era contrario a la ley y reglamentos aplicables y que el mismo le ocasionó daños cuantiosos.

El 6 de agosto de 2002, la recurrente presentó una demanda en contra de los demandados de epígrafe entre los que se encontraba la A.S.G. Alegaba la recurrente que el cambio de modelo de UPS licitado y adjudicado en una subasta de la referida agencia le causaría graves y cuantiosos daños económicos.

Al cabo de varios trámites procesales, el TPI denegó el injunction preliminar y el permanente que había solicitado la recurrente. En Sentencia Parcial de fecha 27 de agosto de 2003, el foro de instancia también determinó que no existía un contrato entre la recurrente y el E.L.A. (A.S.G.) y que el cambio de modelo licitado se había hecho de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

El 17 de noviembre de 2003, el E.L.A. solicitó la desestimación de la causa de acción en su contra. Argumentó en su solicitud que de acuerdo a las determinaciones de hechos contenidas en la Sentencia Parcial del 27 de agosto de 2003 que denegó el injunction y no fue recurrida por la peticionaria, procedía la desestimación solicitada. En respuesta, la recurrente presentó el 1 de junio de 2004 su oposición a la solicitud de desestimación presentada por el E.L.A. En la misma, argumentó que no se había celebrado una vista donde se desfilara prueba; que su causa de acción contra el E.L.A. se fundamentaba no en incumplimiento de contrato, sino en el Artículo 1802 del Código Civil; que las determinaciones de hecho de la Sentencia Parcial no constituyen la ley del caso y que dichas determinaciones de hechos no estaban apoyadas en la prueba.

En Sentencia emitida el 14 de julio de 2004 y notificada el 16 de julio de 2004, el TPI determinó que la Sentencia Parcial emitida el 27 de agosto había advenido final y firme. Por lo tanto, concluyó que las determinaciones de hechos no controvertidos en dicha sentencia eran vinculantes y establecieron la no existencia de un contrato que diera pie a una acción por incumplimiento de contrato. Determinó además, la ausencia de una actuación u omisión torticera por parte de la A.S.G. que ameritase la concesión de daños.

Inconforme, recurre ante este foro apelativo la demandante-recurrente y en síntesis argumenta que la determinación del foro a quo fue errada porque el E.L.A. era parte indispensable en el pleito; se aplicó incorrectamente la doctrina de la “ley del caso” y no se le permitió descubrir prueba antes de desestimar su demanda. También, sostiene que erró el TPI como cuestión de derecho al emitir sentencia parcial a tenor con la Regla 43.5. de las de Procedimiento Civil, supra.

II.

A la doctrina de la ley del caso se le ha llamado "la hermana gemela" del stare decisis.1 De la misma se ha dicho que es una manifestación necesaria y conveniente del principio reconocido de que las adjudicaciones deben tener fin. Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 136 (1967). Es reconocida generalmente la norma de que las determinaciones de un tribunal apelativo...

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