Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1967 - 95 D.P.R. 136

EmisorTribunal Supremo
DPR95 D.P.R. 136
Fecha de Resolución28 de Junio de 1967

95 D.P.R. 136(1967) ZORRILLA V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FRANK ZORRILLA, ETC., peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON.

MANUEL A. MOREDA, JUEZ, demandado

Núm. C-66-37

95 D.P.R. 136

28 de junio de 1967

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Manuel A. Moreda, J. (San Juan) resolviendo que cierta querella en reclamación de salarios no estaba prescrita.

Anulado el auto expedido, confirmada la resolución y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos.

  1. PALABRAS Y FRASES-- Ley del Caso.--La doctrina de l ley del caso

    establece como norma general que las determinaciones de un tribunal apelativo constituyen la ley del caso en todas aquellas cuestiones consideradas y decididas, y generalmente obligan tanto al tribunal de instancia como al que las dictó, si el caso vuelve a su consideración, excepto que, cuando un tribunal se convence de que la ley del caso establecida es errónea y que podría causar una grave injusticia, debe de tener el poder de aplicar una norma de derecho diferente con el propósito de resolver el caso que tiene ante su consideración en una forma justa.

  2. APELACIÓN--REVISIÓN--APELACIA/ONES SUBSIGUIENTES--SENTENCIA ANTERIOR COMO LEY TRADICIONAL DEL CASO QUE REGULA UNA SUBSIGUIENTE APELACIÓN DEL MISMO--LEY DEL CASO--El principio reconocido de que las adjudicaciones deben tener fin--principio necesario y conveniente--es la justificación de la doctrina de la ley del caso.

    Fiddler, González & Rodríguez y Ramón Lomba Miranda, abogados de la peticionaria.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ DÁVILA

    Sala Segunda integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos, Santana Becerra y Dávila.

    El Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictaminó que la causa de pedir de los querellantes estaba prescrita. Acordamos revisar la sentencia que así lo determinó. Confirmamos resolviendo que el término de tres años establecido en el Art. 32 de la Ley de Salario Mínimo, la Núm. 96 de junio de 1956, 29 L.P.R.A.

    sec. 246d(a), es uno de caducidad.1 La querella se había radicado el 13 de mayo de 1964. Los querellantes dejaron de prestar servicios para el patrono en o antes del 13 de mayo de 1961. Dictamos sentencia desestimando la querella por haber caducado la acción. Al resolver expresamos que "[e]llo es así porque como el año debe reputarse que consta de 365 días--interpretación que adoptamos en relación con la computación de términos de prescripción en Ortiz

    v. Am. Railroad Co., 62 D.P.R. 181...

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