Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2005, número de resolución KLRA 04-00355

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA 04-00355
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005

LEXTCA20050126-21 Miranda Rivera v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL I, PANEL IV DE SAN JUAN

ELVIN MIRANDA RIVERA Recurrente vs. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRA
04-00355
REVISION ADMINISTRATIVA
107445

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Cordero y el Juez Rodríguez Muñiz.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2005.

Elvin Miranda Rivera, en lo sucesivo recurrente, comparece a este Tribunal mediante recurso de Revisión. Nos solicita revisar la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra, en lo sucesivo Junta, el 18 de febrero de 2004 y notificada el 22 de abril de 2004. Mediante la misma, el foro administrativo denegó la solicitud presentada por la parte recurrente por entender que carece de jurisdicción por disposición expresa de la Ley Número 33 del 27 de julio de 1993.

Una vez examinada la totalidad del expediente apelativo y el derecho aplicable, determinamos expedir el Auto solicitado,

Revocamos la decisión de la Junta de Libertad Bajo Palabra y Ordenamos que el caso sea devuelto al foro administrativo para la celebración de vista.

I

Los hechos de este caso están relacionados con denuncias presentadas por el Ministerio Público en contra del recurrente, por hechos acaecidos el 23 de febrero de 2001.1 Cuatro de estas denuncias fueron por violación al Artículo 173 del Código Penal, el cual tipifica el delito grave de robo,2 cuatro denuncias por violación al Artículo 4. 15 (2) de la Ley de Armas, el cual tipifica el delito menos grave de apuntar con arma,3 y dos denuncias por el Artículo 4.04 de la Ley de Armas, el cual tipifica el delito grave de portar arma cargada sin licencia.4 Así las cosas, el Ministerio Público y el aquí recurrente iniciaron conversaciones destinadas a conseguir alegación de culpabilidad, a cambio de que los delitos fueran reclasificados y el uso del arma de fuego para la comisión del delito fuera eliminado. A base de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia, por razón de la cual, condenó al recurrente a cumplir seis años de reclusión por Infracción al Artículo 166 del Código Penal. Asimismo, emitió veredicto de culpabilidad por Infracción al Artículo 32-B de la Ley de Armas y condena de seis meses de reclusión, y de tres años de reclusión por Infracción al Artículo 8 de la Ley de Armas, todos de forma concurrente.

Según expuesto, una vez cumplido el término mínimo requerido para ser considerado por la Junta, el recurrente solicitó el beneficio de la libertad bajo palabra. Mediante Resolución emitida el 18 de febrero de 2004 y notificada el 22 de abril del mismo año, la Junta determinó que el recurrente no cualificaba para el privilegio de libertad bajo palabra ya que, la Ley Número 33 de 27 de julio de 1993, según enmendada,5 excluye expresamente de su jurisdicción a toda persona que haya incurrido en la comisión de un delito grave, aún en grado de tentativa, utilizando un arma de fuego.

Contra tal dictamen administrativo, acude en autos el recurrente con fecha de 22 de mayo de 2004, e imputa la comisión del siguiente error:

Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al declararse sin jurisdicción al aplicar al recurrente las disposiciones de la Ley Número 33 de 27 de junio de 1993, la cual excluye de su jurisdicción a cualquier persona que cometa delito grave con el uso de arma de fuego y por ende, negarse a considerarlo para libertad bajo palabra, al no acatar la Sentencia del Honorable Tribunal de Primera Instancia que expresamente dispone para que se elimine el uso de arma de fuego, lo que se acordó con la intención específica de que el compareciente fuera considerado para libertad bajo palabra. Circunstancias que convierten la determinación de la Junta en una contraria a derecho, en violación al debido proceso de ley y por ende, debe ser modificada.

Contando con la comparecencia de la Junta, por conducto de la Oficina del Procurador General, en escrito presentado el 20 de septiembre de 2004, y estudiado los documentos que obran en el expediente, además del derecho aplicable, resolvemos expedir el recurso solicitado y revocar la resolución en controversia.

III

Tanto en la jurisdicción federal, como en las jurisdicciones estatales y en Puerto Rico ha quedado establecido la validez constitucional de las alegaciones preacordadas. Además, es reconocida como una práctica de gran utilidad que debe ser estimulada. Sin las alegaciones preacordadas sería difícil enjuiciar a todas las personas acusadas de cometer delitos dentro de los términos requeridos por el ordenamiento procesal y por la Constitución, Brandy vs. United States, 397 U.S. 742 (1969); Pueblo vs. Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569 (1984); Pueblo vs. Figueroa García, 129 D.P.R. 798 (1992); Bordenkircher vs. Hayes, 434 U.S. 357, 361 (1978); Santobello vs. New York, 404 U.S. 257 (1971).

La prerrogativa del Poder Ejecutivo para solicitar, a través de sus representantes del Ministerio Público, la reducción o archivo de cargos criminales, sea esto parte o no de un proceso de negociación preacordada, es innegable. Fue ante esta realidad que en Pueblo vs. Mojica Cruz, supra, el Tribunal Supremo adoptó un procedimiento para regular las alegaciones preacordadas, lo que dio base a la aprobación de la Regla 72 de Procedimiento Criminal mediante la Ley 37 de 28 de junio de 1985, 34 L.P.R.A. Apéndice II Regla 72, la que fue aprobada, "con el propósito de regular el procedimiento de las alegaciones preacordadas y su efecto una vez las mismas se someten a la aprobación del tribunal," Pueblo vs. Figueroa García, supra. Tanto la Regla 72 de Procedimiento Criminal,6 que regula el trámite de alegaciones preacordadas, como la Regla 247 (a),7 que reglamenta el archivo sobreseimiento de cargos, le reconocen al fiscal la discreción para hacerlo.

Como regla general, los tribunales deben observar deferencia hacia el ejercicio de esa discreción, Pueblo vs. Ayala Rodríguez, 116 D.P.R. 382 (1985). La sabiduría de la norma estriba en que en nuestro esquema republicano de gobierno es al Poder Ejecutivo que...

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