Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Febrero de 2005, número de resolución KLRA0400935

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400935
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005

LEXTCA20050204-02 Navarro Rodríguez v. Adm. De Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL XIV

JULIO C. NAVARRO RODRÍGUEZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido
KLRA0400935
Revisión de Decisión Administrativa Comité de Clasificación y Tratamiento Núm. 1-72426

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2005.

-I-

El recurrente, Julio Navarro Rodríguez se encuentra confinado en la cárcel de Bayamón bajo la custodia de la parte recurrida, Administración de Corrección.

Según se desprende de su recurso, el recurrente fue condenado el 6 de mayo de 1994 a una pena de 117 años de prisión por secuestro agravado, escalamiento agravado e infracciones a los artículos 5 y 8 de la Ley de Armas. El recurrente será elegible para ser

considerado para una libertad bajo palabra el 29 de octubre de 2024.

El recurrente se encuentra clasificado en custodia mediana.

El recurrente fue evaluado para una reclasificación de custodia en agosto de 2004. A pesar de que los criterios objetivos establecidos por el Manual de Clasificación de Custodia de la Administración, Reglamento Núm. 6067 del 22 de enero de 2000, sugerían que el recurrente califica para una custodia mínima, el Comité de Clasificación y Tratamiento de la institución determinó ratificar su asignación a custodia mediana, invocando como fundamento discrecional para dicha actuación, que el recurrente había cumplido poco tiempo en relación a su sentencia y que le faltaban más de cinco (5) años para ser elegible para una libertad bajo palabra.

El recurrente apeló ante el Director de Clasificación. Aunque el recurrente aduce que dicho funcionario adjudicó adversamente su reclamación, el recurrente no acompaña dicha decisión. Tampoco expone la fecha en que se emitió la misma.

El 29 de octubre de 2004, el recurrente acudió por derecho propio ante este Tribunal.

-II-

En su recurso, el recurrente plantea que la parte recurrida erró al denegarle la reclasificación de custodia solicitada por él.

No está claro que gocemos de jurisdicción sobre el presente recurso.

El recurrente venía obligado a presentar su recurso dentro del término de treinta (30) días establecido por la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, para la presentación de este tipo de recurso. 3 L.P.R.A. sec. 2172 (Supl. 2001). Lab. Clínico Guaynabo v. Depto. de Salud, 146 D.P.R. 6, 12 (1998); Martínez v. Depto. del Trabajo, 145 D.P.R. 588, 592 (1998).

Este es un término jurisdiccional. Rodríguez et al. v. A.R.Pe., 149 D.P.R. 111...

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