Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLCE0401297

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401297
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005

LEXTCA20050228-87 Union Independiente de AAA v. AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL V

Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA, en representación de Lizette Morales Avilés, Enrique Vázquez Préstamo y Francisco Martínez Irizarry y otros en situación similar Querellantes-Recurridos v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico Querellada-Peticionaria
KLCE0401297
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KAC2003-1912 (508) Impugnación de Laudo

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2005.

La peticionaria, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA), solicita que revisemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró nulo el laudo de arbitraje emitido por el Comité de Querellas de la AAA. El laudo había dispuesto la desestimación de la querella Núm. CQ-00-477 presentada por varios empleados de la Autoridad.

Aduce la AAA que incidió el tribunal al sustituir su interpretación del Convenio Colectivo por la del árbitro, respecto a un laudo de arbitraje que no tenía que ser emitido conforme a derecho.

Examinado el recurso a la luz de las doctrinas jurídicas pertinentes, expedimos el auto de certiorari, revocamos la sentencia apelada y se pone en pleno vigor y fuerza lo dispuesto en el laudo, que desestimó la querella de los empleados.

I

Los hechos y el trámite procesal son como siguen. El 17 de mayo de 2000 la señora Lizette Morales Avilés, los señores Enrique Vázquez Préstamo y Francisco Martínez Irizarry y otros empleados de la AAA no se presentaron a su trabajo, participando ese día en un paro laboral. Estos empleados no explicaron o justificaron su ausencia de ese día. En los cheques del 31 de mayo de 2000 la AAA no les pagó el salario correspondiente al día que no trabajaron.

Los empleados presentaron ante el Comité de Querellas de la AAA, la querella Núm. CQ-00-477 alegando que se les había deducido de su salario usual el día que estuvieron ausentes, sin que se le proveyese previamente una vista informal sobre la razón para sus ausencias. La querella fue presentada ante el Comité de Querellas ya que bajo el Convenio Colectivo entre la Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (UIA) y la AAA dicho comité actúa como árbitro en cuanto a las querellas presentadas por los miembros de la UIA contra la AAA.

La vista sobre la querella se celebró el 4 de diciembre de 2002 y el Comité de Querellas emitió el laudo el 19 de febrero de 2003. En éste concluyó que "no constituye una sanción o medida disciplinaria el no pagársele a un empleado el día que, estando ausente injustificadamente o sin autorización, no rindió los servicios ni cumplió con los deberes por los que se les paga. Al no constituir una medida disciplinaria, la AAA no venía obligada a proveerles la oportunidad de una vista informal previo al no pago de lo no devengado." Por ello, desestimó la querella.

Los querellantes presentaron un recurso de revisión del laudo ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual emitió una sentencia revocando el mismo, basándose en que:

La AAA los penalizó perentoriamente o sumariamente, y por discrimen sindical, como miembros de la UIA, mediante descuentos salariales, por las 7.50 horas de su ausencia del 17 de mayo de 2000, a pesar de que durante ese período, efectuaron una actividad protegida bajo la Constitución, la Ley y el Convenio; aún así, el Árbitro desestimó su querella, cuyo laudo se emitió sin jurisdicción para enmendar el Convenio y en violación a la política pública.

El tribunal ordenó a la AAA que le pagase el salario correspondiente al día en que estuvieron ausentes, así como una cantidad igual, en concepto de penalidad, y $500 de honorarios de abogado. Inconforme, la AAA presentó ante este Foro el recurso de certiorari que aquí atendemos, señalando que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al hacer determinaciones de hecho que de ninguna forma surgen de la prueba desfilada, al sustituir por el suyo el razonamiento y las conclusiones a las que llegara el Árbitro y estimar que el descuento salarial efectuado constituía una acción disciplinaria y al aplicar un acuerdo que no formaba parte del Convenio Colectivo vigente.

Los querellantes recurridos han comparecido oponiéndose a la expedición del auto.

II

En Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje obrero patronal. Éste es el medio más apropiado para la resolución de controversias que emanan de la relación laboral, pues es un medio menos técnico, más flexible y menos oneroso. Martínez Rodríguez v. A.E.E., 113 D.P.R.

986 (1993); U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348 (1985); S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., 105 D.P.R. 832 (1977). Por ello, ante un convenio voluntario de arbitraje la abstención judicial es prudencial, la misma no está vedada, pero sí autolimitada. Cuando el acuerdo de arbitraje no dispone que el laudo será conforme a derecho, la revisión del mismo se circunscribe a las causas de nulidad tradicionalmente reconocidas: fraude, conducta impropia, falta del debido proceso de ley, violación a la política pública, falta de jurisdicción y que el laudo no resuelve todos los asuntos en controversia. Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 D.P.R.

347, 353 (1999); J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hosp., 119 D.P.R. 62, 67-68 (1987); U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348, 352-354 (1985); J.R.T. v. A.E.E., 113 D.P.R. 564, 566 (1982).

El laudo de arbitraje, emitido por voz del Lcdo.

Flavio E. Cumpiano, Presidente del Comité de Querellas, fundamentó la desestimación de la querella en su interpretación de las cláusulas del Convenio Colectivo. El...

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