Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2005, número de resolución KLAN200201394

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200201394
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005

LEXTCA20050311-01 Del Rio Cruz v. Aramiro,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

AMARILIS DEL RIO CRUZ, ET AL. Parte Apelada
v.
ARAMIBO, INC. Demandada Apelante
KLAN200201394
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. 97-11838 (504)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y el Juez González Vargas

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2005.

Comparece ante este Tribunal el apelante ARAMIBO, Inc. (en adelante, ARAMIBO) mediante recurso de Apelación. Solicita que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (en adelante, TPI) el 15 de noviembre de 2002 y notificada el 22 de noviembre de 2002. En dicha Sentencia el TPI declaró ha lugar una demanda instada contra ARAMIBO, Inc. por daños y perjuicios ordenándole pagar la suma de $8,000.00 por cada demandante y $3,000.00 en honorarios de abogado, para un total de $27,000.00, más las costas del pleito.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

La parte apelada, Amarilis del Río Cruz, Louis José del Río Cruz y Angelina Cruz Sánchez, en representación de su hija menor de edad Angela V. del Río Cruz, presentó el día 20 de octubre de 2000 la referida demanda por daños y perjuicios contra ARAMIBO. Alegan, en esencia, los apelados haber sufrido daños por el trato discriminatorio y las limitaciones u obstáculos a los cuales la demandada les expuso para accesar a su hogar debido al sistema de control de acceso vehicular establecido en la urbanización en la que residen. Alegaron que el trato recibido de parte de la apelante les había causado humillaciones, prolongadas esperas en la entrada de visitantes y hasta malestares fisiológicos, entre otros daños. Oportunamente, ARAMIBO contestó la demanda y solicitó la desestimación de la misma, petición que ya había formulado en una moción previa bajo el fundamento de cosa juzgada.

Se basó dicha defensa en el hecho de que alegadamente el asunto había sido adjudicado en un caso previo. Este proceso, el cual resumimos brevemente, se refería a una demanda de cobro de dinero presentada por ARAMIBO en contra de Angie Cruz, Louis del Río y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos el 27 de octubre de 1997, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En esa demanda la parte apelante alegó que los allí demandados, quienes eran titulares y residentes de una propiedad en la Urb. Alturas de Borinquen Gardens, les adeudaban aproximadamente $1,300.00 por concepto de la cuota para la administración y operación del sistema de control de acceso. Alegó además ARAMIBO, que éstos estaban obligados a pagar $35.00 mensuales, puesto que habían prestado por escrito su endoso al referido sistema.

La parte co-demandada Angie Cruz, contestó la demanda negando la deuda e instando reconvención en la que en esencia reclamó daños y perjuicios por trato discriminatorio y por los inconvenientes y limitaciones sufridos por ella y sus hijos para accesar a su hogar. Surge de los autos que la única persona emplazada en dicho caso fue la co-demandada Angie Cruz. Más adelante en el proceso se desistió contra la sociedad legal de gananciales, puesto que se representó al TPI que el co-demandado Louis del Río era el hijo de Angie Cruz y no su esposo, ya difunto, el cual tenía el mismo nombre. El 31 de agosto de 1999, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia en la que declaró con lugar la demanda de ARAMIBO en cobro de dinero y desestimó la reconvención con perjuicio. La referida Sentencia fue apelada ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó el dictamen emitido por el TPI. De la determinación del Tribunal Apelativo se recurrió, a su vez, al Tribunal Supremo, pero éste declinó acoger el recurso, adviniendo la Sentencia final y firme. A la luz de esos antecedentes procesales es que la parte apelante formula la defensa de cosa juzgada en el presente caso.

El 5 de junio de 2002 ARAMIBO, esta vez por vía de Moción de Sentencia Sumaria reiteró su defensa de cosa juzgada en el presente pleito y abogó para que el TPI declarara la obligatoriedad del pago de la cuota por parte de los demandantes. Posteriormente, la parte apelada presentó su oposición a dicha solicitud de Sentencia Sumaria y solicitó a su vez que se dictara sentencia sumaria a su favor. El TPI declaró sin lugar ambas mociones y procedió a señalar el juicio en su fondo.

Celebrado el juicio, el TPI dictó Sentencia el 15 de noviembre de 2002, notificada el 22 de noviembre de 2002, declarando con lugar la demanda y ordenándole a la parte apelante pagar la suma de $8,000.00 por cada demandante y $3,000.00 en honorarios de abogado. El TPI fundamentó su dictamen en que resultaba violatorio a los derechos constitucionales de los apelados las medidas a las cuales fueron sometidos por parte de la apelante para accesar su hogar al privarles de “beepers” o calcomanías y obligarlos a entrar por la entrada de visitantes. Ello, en particular cuando se había estipulado que los apelados no adeudaban dinero a la Asociación. Además, sostuvo el TPI que la apelante carecía de autoridad legal para aplicar ese trato discriminatorio a los apelados por el hecho de no aportar la cuota mensual.

Inconforme la parte apelante con el dictamen emitido por el TPI, presentó recurso de Apelación el 19 de diciembre de 2002 en el que imputó al TPI lo siguiente:

PRIMER ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO DETERMINAR QUE LOS HECHOS FUERON JUZGADOS EN OTRO PLEITO, POR LO QUE APLICA LA DEFENSA DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO ERROR:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA PARTE APELANTE ESTÁ OBLIGADA A DARLE BEEPERS A RESIDENTES QUE SE OBLIGARON A PAGAR LAS CUOTAS DE MANTENIMIENTO CONFORME LO DISPONE LA LEY, PERO QUE NO PAGAN DICHO MANTENIMIENTO POR MERO CAPRICHO.

Oportunamente, la parte apelada presentó su alegato en el que sostiene que el TPI no había incurrido en tales errores, por lo que el dictamen debe sostenerse. Con el beneficio de ambas comparecencias, estamos en posición de resolver.

II.

La doctrina de cosa juzgada nace del Artículo 1204 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3343 y del Artículo 421 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 1793.

Los principios generales de la doctrina fueron definidos en Bolker v.

Tribunal Superior, 82 D.P.R. 816, 823-24 (1961). La aplicación de esta defensa requiere que “concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron.” 31 L.P.R.A. § 3343; Autoridad de...

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