Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Abril de 2005, número de resolución KLCE200500318

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500318
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005

LEXTCA20050405-02 Soto Marín v. Acevedo Molina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

ÁNGEL M. SOTO MARÍN Recurrido V. OSVALDO L. ACEVEDO MOLINA, LILLIAM CORDERO MORALES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; CAMINOS DE BORIKEN, INC. Peticionarios KLCE200500318 CERTIORARI del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón SOBRE: COBRO DE DINERO Caso Núm. DCD2004-1455 (406)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Miranda De Hostos, J.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2005.

El peticionario Osvaldo L. Acevedo Molina, et als., acude en revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que ordenó el embargo en aseguramiento de sentencia de una reclamación sobre cobro de dinero y daños, presentado en su contra por el recurrido Ángel M. Soto Marín.

Alega en síntesis el peticionario que el foro de instancia incidió como cuestión de derecho al emitir la orden de embargo preventivo, sin haber celebrado una vista, conforme el ordenamiento legal vigente.

Se deniega expedir el auto de certiorari, pues surge del expediente que la vista se celebró por el foro de instancia. Veamos.

I

El ordenamiento procesal civil dispone que se podrá conceder un remedio provisional de embargo sin la prestación de fianza, si la obligación que se reclama apareciere de documentos públicos o privados, según definidos por ley, firmados ante una persona autorizada para tomar juramentos. Regla 56.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Soc. de Gananciales v. Rodríguez, 116 D.P.R. 468, 470-471 (1985); Blatt & Udell v. Core Cell, 110 D.P.R. 142, 146 (1980).

Los documentos públicos según definidos por la ley, hacen prueba aún contra tercero, “del hecho que motiva su otorgamiento [...]”. Art. 1172, 31 L.P.R.A.

sec. 3273. A tales fines, el artículo 1170 del Código Civil, expone de manera clara y específica que:

Son documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

31 L.P.R.A. sec.

3271.

Sobre este particular, nuestro más alto foro ha dicho que en una reclamación basada en un pagaré notarizado, puede obtenerse una orden de embargo en aseguramiento de sentencia, sin tener que prestar una fianza. Bonilla v. Santiago, 30...

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